Auto Supremo AS/0566/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0566/2020

Fecha: 05-Nov-2020

Finalmente, el art

Por otro lado el DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005, en los casos de registros inconsistentes en la otorgación de prestaciones, dispone que el SENASIR “inicie las investigaciones y tome las acciones legales que correspondan, la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros deberá entregarle los reportes de registros que presentan inconsistencias, contenidos en el Informe de la Comisión Técnica Multidisciplinaria” (art. 4); a su turno la aludida norma reglamentaria dispone que “El Senasir cumplirá con la revisión de oficio o por denuncia debidamente justificada de las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos, iniciando la revisión con el listado de casos registrados en la base de datos que entregará la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, en el marco de lo establecido en el presente DS. A este efecto, el SENASIR deberá aplicar lo dispuesto por el Art. 198 del CSS - Ley de 14 de diciembre de 1957 y, por los Arts. 423 y 477 del DS Nº 05315 de 30 de septiembre de 1959 - Reglamento del Código de Seguridad Social” (art. 9)
Finalmente, el art. 477 al que se hace referencia el anterior párrafo, al tenor manifiesta: “Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para sí otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas”. Nótese aquí, que la citada norma habilita la revisión a prestaciones emergentes de erróneo cálculo o falsedad en los datos, disponiendo expresamente que el efecto retroactivo de la eventual revocatoria de la prestación, sólo recae en el segundo de los supuestos, es decir, a las prestaciones dadas en base a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. Es imperioso hacer hincapié que cuando se refiere la existencia de datos fraudulentos en la otorgación de prestaciones, éstas como lo ha dicho ya este Tribunal, deben ser acreditadas en la vía judicial correspondiente, a partir de una resolución pasada en autoridad de cosa juzgada