Auto Supremo AS/0625/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0625/2020

Fecha: 02-Dic-2020

punto 1)

En el punto 1) del recurso de casación, los recurrentes acusan que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva. Sustentan esta acusación señalando que en el Auto de Vista se ha omitido considerar los argumentos del recurso de apelación; en particular, acusan que el Ad quem ha omitido pronunciarse respecto a la ausencia de fundamentación fáctica de la Sentencia apelada; de igual forma respecto a los argumentos jurídicos expuestos sobre la base de los arts. 24, 56.III, 115 y 180.I de la CPE, los arts. 1.I, 2.I., 1000, 1002, 1008.I, 1094 y 1233 del CC y los arts. 8 al 11 del Código de las Familias; además de los argumentos relacionados a la inobservancia del art. 1233 del CC y la errónea interpretación y aplicación del art. 138 con relación al art. 1234, ambos del CC.

Con relación a estos cuestionamientos, el razonamiento jurisprudencial desarrollado por la SCP Nº 1082/2014 de 10 de junio, ha establecido que en los casos donde se acuse la incongruencia omisiva del Auto de Vista, este máximo Tribunal debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, pues lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo.

De este criterio desprende además, que el hecho de identificar las respuestas consideradas de omitidas en la resolución impugnada, no implica que se dé una respuesta positiva o negativa a lo razonado en el fondo o que se esté de acuerdo con las mismas, pues como se tiene dicho, el Tribunal de casación únicamente observará si hubo o no respuesta al reclamo del recurrente. Por último, conviene tomar en cuenta que este razonamiento también se aplica para identificar la existencia o no de fundamentación y motivación en la resolución recurrida.

Bajo este panorama, tenemos que en el presente caso los recurrentes, a través del memorial de fs. 656 a 670 de obrados, presentaron su recurso de alzada, en el cual se observa como principales reclamos: 1) la violación al debido proceso por falta de fundamentación de la Sentencia. En este reclamo los apelantes cuestionaron que el juez de grado no haya fundamentado el acto o el hecho que generó la posesión de la reconvencionista y que además, se haya desconocido el derecho a pedir la división y partición, cuando en obrados cursan el Auto de 27 de junio de 2002 y la carta notaria de 05 de julio de 2014 que desestiman la pretensión de la demandada; 2) la violación de la verdad material y el debido proceso por ausencia de fundamentación jurídica de la Sentencia. En este reclamo, los apelantes cuestionaron que el juzgador de grado no haya tomado en cuenta los actos interruptivos de la prescripción adquisitiva, y por tanto, no se haya valorado los hechos y las normas jurídicas aplicables al caso, puesto que únicamente y de forma genérica se estableció que desde el año 2003 se generó la posesión de la demandada, sin siquiera establecerse sobre que parte del inmueble recaía la demanda reconvencional de usucapión; y 3) finalmente denunciaron la violación de la verdad material y el debido proceso por falta de fundamentación probatoria de la Sentencia. Para sustentar este agravio, los apelantes argumentaron que el juez A quo, no aplicó los principios de verdad material, integridad y mancomunidad de la prueba, puesto que basó su Sentencia únicamente en un informe técnico inconsistente que no estableció la porción o área de la usucapión y en ese entendido se desconoció otras pruebas documentales como los procesos instaurados en Padilla, además de la inspección judicial, entre otras probanzas.  

Ahora bien, de una minuciosa revisión del fallo recurrido, es decir el Auto de Vista SCCII Nº 123/2020, se advierte que todos estos reclamos fueron debidamente analizados por el Tribunal de alzada, pues si nos remitimos al texto de la mencionada resolución advertiremos que en los puntos 1, 2 y 3 de la parte considerativa se expresan los respectivos pronunciamientos que resuelven cada uno de los cuestionamientos de la parte apelante.

En ese entendido, tenemos que en cuanto al primer agravio, el Ad quem argumentó que el hecho de no haberse considerado la demanda de división y partición de herencia se debe a que en este caso fue declarada probada la demanda reconvencional de usucapión, y ello responde a que en obrados se constató que los demandantes ejercieron coposesión del inmueble conjuntamente con la reconvencionista, pero que esa coposesión, por los actos de interversión realizados por la usucapiente, se convirtió en una posesión exclusiva de esta última, lo cual posibilitó la prescripción adquisitiva en su favor. Estos actos de interversión básicamente se manifestaron a partir de la declaratoria de herederos efectuada el año 2003, desde donde la reconvencionista realizó mejoras dentro del inmueble pretendido y otros actos de disposición que incluso fueron reconocidos por los actores a tiempo de plantear la demanda. Por otra parte, en lo que corresponde a los actos interruptivos de la prescripción, el Ad quem sostuvo que el Auto de 27 de junio de 2006 no puede considerarse como un acto eficaz para una interrupción del plazo de la usucapión, en razón a que esa providencia no reúne las condiciones establecidas en el art. 1504 del CC y que además ese proceso no tuvo relevancia alguna sobre la posesión que tenía la reconvencionista, pues ese proceso concluyó con una desestimación; siguiendo esa misma lógica la carta notariada de 05 de julio de 2014, tampoco puede ser considerada como un acto interruptivo del plazo, por cuanto la misma fue remitida en forma posterior a la conclusión del plazo de los diez años.  

De igual forma, en cuanto al segundo agravio de la apelación, el Tribunal de alzada razonó que la usucapión decenal fue acogida debido a la interversión que efectuó la demandada de su situación de coposeedora a poseedora exclusiva del inmueble pretendido y que en este caso no existe una transgresión al art. 1233 del CC, puesto que al haberse apreciado la demanda de usucapión, lógicamente no ameritaba examinar la demanda de división y partición, por tanto, no fueron desconocidas las normas aplicables al caso, ni las relativas a la situación de parentesco. Asimismo, reitera que el Auto de 27 de junio de 2006 pronunciado por el Juez de Partido y Sentencia de Tomina no puede ser considerado un acto interruptivo de la prescripción, por cuanto el mismo carece de efectos jurídicos debido a la forma de su conclusión que no genera consecuencias contrarias a las asumidas en la presente causa.

Por último, en lo relativo al tercer agravio, el Tribunal de alzada señaló que no es evidente la falta de valoración de la prueba, puesto que el juez de grado valoró la prueba documental referida al proceso de nulidad o anulabilidad de declaratoria de herederos y el Auto de 27 de junio de 2006; de igual forma, a partir de la inspección judicial estableció la existencia física del inmueble, así como la posesión actual de la demandada; en ese entendido, no es evidente la errónea valoración de la prueba pericial, ya que la misma tenía como propósito establecer las construcciones y la data de las mejoras introducidas, y no así la porción pretendida en la usucapión, aspecto que es propio de la demanda reconvencional y que bien pudo ser observado por los recurrentes en la etapa procesal correspondiente.               

Todos estos argumentos, nos permiten concluir que en este caso no concurre la incongruencia omisiva denunciada en el recurso de casación, ya que todos los argumentos expresados en apelación fueron debidamente considerados por el Tribunal de alzada, situación por la cual no se hace evidente la vulneración del art. 218.I con relación al art. 213.II num. 2) y 3) del CPC, correspondiendo, por tanto, rechazar las afirmaciones expuestas en el punto 1) de casación.