punto 4)
Finalmente, cabe descartar la acusación expuesta en el punto 4) de la casación, donde los recurrentes acusan la errónea aplicación del art. 1234 del CC, sin considerar que en este caso es precisamente esa norma la que autoriza a la reconvencionista incoar su acción de usucapión decenal, por cuanto dicho precepto es taxativo al referir que los coherederos pueden pedir la división de los bienes hereditarios aun cuando uno de los mismos haya gozado separadamente de alguno de los bienes, salvo que dicho heredero hubiera adquirido la propiedad del bien sucesorio por efectos del usucapión como efectos de la posesión exclusiva. Nótese que en esta norma no se hace alusión a una alícuota especifica del bien sucesorio, sino a todo el acervo que haya sido poseído de forma exclusiva por el coheredero usucapiente, lo cual significa que si este ha poseído todo el bien se encuentra facultado a invocar su adquisición a través de la prescripción adquisitiva en contra de aquellos coherederos que pretendan la división, quienes en contrapartida a ello, de considéralo pertinente, deberán demostrar que el coheredero usucapiente no ha poseído la totalidad del bien o solo ha poseído una determinada cuota del acervo sucesorio, o en definitiva desestimar la pretensión relacionada a la prescripción adquisitiva.
De ahí que en este caso, no resulta adecuado que los recurrentes hagan referencia a una alícuota parte especifica del inmueble pretendido, pues la reconvencionista ha sido clara al mencionar que su pretensión alcanza la totalidad del predio sucesorio, por justamente haber tenido una posesión exclusiva sobre el mismo, aspecto que no ha sido desvirtuado por la parte recurrente, que bien podían haber demostrado que la reconvencionista únicamente ocupaba una o determinadas partes del inmueble pretendido y que por ello no ameritaba conceder en su favor la prescripción adquisitiva de la totalidad del bien. Empero como ello no se advierte en este caso no resulta evidente la acusación deducida en la casación, por tanto, no amerita realizarse mayores consideraciones al respecto.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- III.1. De la interrupción de la prescripción adquisitiva
- III.2. De la incongruencia omisiva.
- el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo
- III.3. No es viable en casación impugnar lo fundamentado en Sentencia.
- punto 1)
- punto 3)
- punto 2)
- punto 4)
- POR TANTO:
