punto 2)
Para ese efecto, argumentan que en este caso correspondía aplicar el art. 1503.I del mismo Código, debido que en obrados cursan dos actos que interrumpieron la prescripción incoada por la reconvencionista. Un primer acto, lo constituiría el Auto de 27 de junio de 2006 pronunciado en un anterior proceso sobre división y partición del bien hereditario pretendido, en el cual se pone de manifiesto que ya desde año 2006 no se consentía la posesión de la demandada; de igual forma, y como segundo acto de interrupción, cursa la carta notariada de 05 de julio de 2014 que da cuenta que el cómputo del plazo de la prescripción adquisitiva fue interrumpido hasta antes de interponerse la presente acción y que por tanto no existió una posesión pacífica e ininterrumpida.
Sobre este cuestionamiento, conviene de inicio tomar en cuenta que la prescripción es una institución jurídica por la cual se extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado en ley. El fundamento de la prescripción es de mantener el orden social y resguardar la seguridad jurídica, que hace necesario el establecer la temporalidad de disposición del derecho, impidiendo el ejercicio intempestivo del mismo. De ahí que en algunos fallos de este máximo Tribunal se haya definido a la prescripción como “…la institución que estudia el efecto que tiene el transcurso del tiempo sobre la estabilidad de algunos derechos…”2
En ese marco, la prescripción adquisitiva, supone la posesión prolongada de la cosa por el tiempo señalado por la ley y la inacción del propietario frente al ejercicio de su derecho propietario o su no reclamación oportuna. Lo que permite inferir que dos son los presupuestos que configuran a la prescripción adquisitiva; a saber, la inactividad del propietario y la permanencia de la posesión (claro que este último presupuesto se encuentra compuesto por otros elementos como la publicidad, la buena en caso de la prescripción adquisitiva ordinaria, la ininterrupción de la posesión, la pacificidad, entre otros).
Empero cabe hacer notar que la prescripción puede verse alterada por algunos hechos, que se conocen como suspensión o interrupción; de estos, la interrupción de la prescripción actúa directamente sobre el elemento posesión (y no sobre el tiempo, como la suspensión), y priva a ésta de uno de los requisitos necesarios para su concurrencia, que es la posesión ininterrumpida. Como consecuencia de ello, el efecto de la interrupción es eliminar totalmente, como si no hubiera existido, la posesión anterior. Esta interrupción puede ser civil o natural; es natural, cuando se pierde la posesión de la cosa, y es civil, si cesa la inactividad del dueño y éste reclama judicialmente su derecho. Lo expuesto significa, obviamente, que para que la interrupción tenga lugar no debe haberse cumplido el término de la prescripción que se encuentra establecido por ley (diez años según el art. 138 del CC).
Para el presente caso, debemos centrar nuestra atención en la interrupción civil, respecto a la cual el art. 1503.I del Código Civil, dispone que “la prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente”. De este precepto se infiere que la interrupción civil de la prescripción, no está ligada a la pérdida o interrupción material de la posesión, sino más bien a la actividad del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener3, ello significa que para que dicha interrupción opere, quien considere tener derecho propietario o de dominio sobre determinado bien, debe accionar judicialmente sobre el poseedor o activar un acto extra judicial con la finalidad de hacer valer frente a este el derecho que pretende, oponiéndose a la posesión que se ejerce sobre el bien.
En ese marco, debemos tomar en cuenta que cuando la citada norma alude al término demanda, ésta debe ser concebida desde una visión amplia, en sentido de considerar como demanda a todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad de mantener vivo su derecho, es decir que de manera inequívoca demuestren la intención de no permanecer en inactividad o silencio respecto a su derecho, claro que esta noción encuentra su límite en el hecho de que no toda acción o controversia judicial genera el efecto interruptivo de la prescripción, sino sólo aquellas que cumplan con los tres presupuestos específicos de la interrupción civil, que a saber son: 1) que la petición sea deducida ante un órgano jurisdiccional; 2) que demuestre inequívocamente la voluntad de ejercer el derecho de propiedad deduciendo oposición a la posesión del poseedor; y 3) que haya sido notificada a quien se quiere impedir que prescriba. A estos tres requisitos cabe añadir que la jurisprudencia de este Alto Tribunal, exige, además, que la petición y/o demanda demuestre de manera inequívoca la intención de oponerse a la posesión, pues, pueden existir múltiples pretensiones relativas a otros aspectos que, si bien evidencian litigiosidad entre partes, empero no interrumpen la posesión, toda vez que para que esto suceda la pretensión opuesta al poseedor inequívocamente debe estar orientada y dirigida a repulsar esa posesión.
Con todas estas precisiones, en el presente caso cabe mencionar que en los actos interruptivos invocados por los recurrentes no se configuran los presupuestos que exige la interrupción civil, por cuanto de una atenta revisión del proveído de fecha 27 de junio de 2006 visible a fs. 205 y repetido a fs. 242 y 460 de obrados, cuya errónea valoración se reclama, se constata que el mismo es emitido dentro de un proceso de nulidad de declaratoria de herederos y división y partición incoado por los ahora recurrentes en contra de Yenny Noya Moscoso, donde la intención de los demandantes no es precisamente oponerse a la posesión que viene ejerciendo la demandada sobre el inmueble pretendido en este proceso, sino que el objeto de la referida demanda tiene por fin la ineficacia de la declaratoria de herederos de la citada demandada, lo cual hace que dicha demanda no reúna uno de los presupuestos requerido para la interrupción de la prescripción, cual es que la demanda demuestre inequívocamente la voluntad de ejercer el derecho de propiedad deduciendo oposición a la posesión del poseedor, mucho menos si consideramos que la acción judicial de la cual emerge el proveído de 27 de junio de 2006, no llegó formalmente a conocimiento de la demandada-reconvencionista, por cuanto, de acuerdo a los antecedentes del referido proceso de nulidad (fs. 342 a 467), se tiene que una vez admitida la demanda a través del proveído de 24 de marzo de 2006 (fs. 418), si bien la misma fue puesta en conocimiento de la demandada a través de la citación de fs. 420, este acto de comunicación fue anulado por efectos del auto a fs. 455, lo que una vez más hace que la demanda de nulidad no tenga el efecto interruptivo establecido por el art. 1503.I del CC, pues conforme se tiene establecido por el art. 1504 num.1) de la misma norma, la prescripción no se interrumpe si la notificación se anula por falta de forma o se declara su falsedad. Esto genera que el acto interruptivo invocado en este caso no cumpla con otro de los presupuestos de la prescripción, cual es que el acto interruptivo haya sido notificado a quien se quiere impedir que prescriba; decantando todo ello en que el proveído de 27 de junio de 2006 no constituye un acto que interrumpa la prescripción adquisitiva invocada por la reconvencionista, por tanto, no se hace evidente la errónea valoración acusada en la casación.
En este punto, conviene también aclarar que el proveído de 27 de junio de 2006, no constituye, per se, un acto que pueda considerarse como válido para la interrupción de la prescripción adquisitiva, pues el mismo únicamente radica en ser un proveído de mero trámite en el cual el juzgador del proceso sobre nulidad acoge la petición de retiro de la demanda, mas no reúne los elementos que exige el art. 1503.I del CC, que claramente hace alusión a una demanda judicial donde el propietario o quien se considere titular de un derecho exprese una manifestación inequívoca de mantener vivo su derecho frente a quien posee una determinada cosa o bien, es decir que únicamente constituye un acto interruptivo, aquel que de manera inequívoca demuestren la intención del propietario de no permanecer en inactividad o silencio respecto a su derecho; extremo, que desde ningún punto de vista reúne el mencionado proveído. En ese entendido, lo pertinente en este caso era que la parte recurrente invoque la demanda de nulidad de la cual justamente emergió dicho proveído, más no resulta adecuado que se haya invocado directamente el proveído citado.
La misma situación ocurre con la carta notariada de 05 de julio de 2014 visible de fs. 34 a 35 de obrados, por cuanto, si bien es evidente que el art. 1503.I del CC hace permisible este tipo de actos interruptivos de naturaleza extra judicial, no es menos cierto que estos actos deben reunir presupuestos básicos para considerarse válidos. Precisamente uno de los presupuestos es que para que el acto interruptivo tenga lugar no debe haberse cumplido el término de la prescripción que se encuentra establecido por ley, que en caso de la prescripción adquisitiva es de diez años según lo establecido por el art. 138 del CC.
Es éste presupuesto el que no se advierte que haya cumplido la mencionada carta notariada, toda vez que, de acuerdo a lo alegado en la acción reconvencional en relación al registro propietario con el que cuenta la reconvencionista, se tiene que la misma ingresó en posesión del inmueble desde que su declaratoria de herederos fue inscrita en la oficina de DDRR, es decir desde 27 de octubre de 2003 (folio real a fs. 131 vta.), y como la carta notariada data del 15 de julio de 2014, la misma fue presentada cuando el término de la prescripción ya fue cumplido, por tanto no constituye un acto que pueda haber interrumpido la prescripción.
Entonces, todas estas consideraciones permiten advertir que en este caso no es evidente la errónea valoración probatoria que fue acusada por los recurrentes, como tampoco es cierto que se haya incurrido en indebida aplicación del art. 1504 del CC, por cuanto, como se tiene dicho la misma resulta aplicable a efectos de descartar el efecto interruptivo de la demanda de nulidad de declaratoria de herederos y división y partición del cual emerge el proveído de 27 de julio de 2006.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- III.1. De la interrupción de la prescripción adquisitiva
- III.2. De la incongruencia omisiva.
- el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo
- III.3. No es viable en casación impugnar lo fundamentado en Sentencia.
- punto 1)
- punto 3)
- punto 2)
- punto 4)
- POR TANTO:
