2.
2. Resolución de primera instancia al ser recurrida en apelación por José Yen Llave Muñoz en representación de Elizabeth Lucia Viza Aguilar de Moya mediante memorial cursante de fs. 473 a 474, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 109/2020 de 01 de septiembre, cursante de fs. 504 a 509 vta., REVOCANDO el Auto definitivo de fecha 10 de Junio de 2019, cursante en el expediente de fs. 467 a 470, sin condenación de costas y costos procesales. En consecuencia, dispuso la prosecución de la tramitación de la causa.
2. Por escrito de fs. 184 a 185 la demandada Elizabeth Lucia Viza Aguilar de Moya contestó la demanda en forma negativa e interpuso demanda reconvencional de nulidad de minuta de fecha 23 de febrero de 1999, Escritura Pública N° 168/1999 y cancelación de partida N° 240 “B” del Libro de Propiedades Cercado de 1999, con actual matrícula N° 4.01.3.03.0001920, al haber sido observada la demanda reconvencional por providencia de fs. 186 y vta., por incumplimiento de lo previsto en el artículo 327 numerales 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del Código Procedimiento Civil, ordenando la autoridad judicial que la demanda reconvencional debe dirigirse en contra de todos los que habrían intervenido en la suscripción de la Escritura Pública N° 168/1999 de 23 de febrero; a lo que se dio cumplimiento a las observaciones ampliando la demanda reconvencional en contra los herederos de Marcos Llave Álvarez y de Trifón Llave Muñoz, que fue admitida por providencia de fecha 01 de septiembre de 2014 a fs. 193 y vta.,
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable,
- Las resoluciones judiciales son impugnarles salvo, disposición expresa en contrario”
- el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por Ley para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser determinado en el art. 113. II,
- se hace aplicable la disposición normativa contenida en el art. 248-II del Código Procesal Civil que preceptúa: “La resolución que declare extinguida la instancia, podrá ser apelada sin recurso ulterior en el efecto suspensivo”;
- 3.
- 4.
- La resolución que declare extinguida la instancia, podrá ser apelada sin recurso ulterior en el efecto suspensivo”
- POR TANTO:
