1.
1. Noemí Terán de Tapia en representación de Ameera Revollo Fernández de Córdova de Tapia y Gustavo Iván Tapia Revollo demandaron a Yomara Marlene Illanes García mediante memorial cursante de fs. 28 a 30 vta., subsanando por escrito cursante a fs. 37, por reivindicación, la demandada Yomara Marlene Illanes García contestó la demanda de forma negativa, excepcionando por falsedad en la demanda, falta de acción y derecho para demandar, prescripción del derecho a la declaración de heredero, falta de título idóneo para demandar reivindicación e interpuso demanda reconvencional por usucapión decenal mediante memorial cursante de fs. 62 a 66.
Tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 16 de mayo de 2017, cursante de fs. 340 a 347, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Nº 7 de la ciudad de Cochabamba, que declaró PROBADA la demanda interpuesta por Noemí Terán de Tapia en representación de Ameera Revollo Fernández de Córdova de Tapia y Gustavo Iván Tapia Revollo con relación a la demanda de reivindicación e IMPROBADAS las excepciones interpuestas por la demandada Yomara Marlene Illanes García, disponiendo la desocupación y entrega del inmueble por la demandada a favor de los demandantes.
1. Acusó al Auto de Vista de ultra petita, porque no corrigió la omisión de la sentencia respecto a las excepciones no consideradas menos resueltas en dicha resolución de primera instancia cuya parte resolutiva sólo las declaró improbadas; por lo cual de forma ultra petita determinó el mejor derecho propietario de los actores sobre el lote de terreno que no se demandó en la acción principal, tampoco se pronunció con relación a la acción reconvencional de usucapión que fue reclamada en apelación, pero que fue confirmada sin subsanar las mismas; no obstante, que se demandó reivindicación de 401 m2, el Auto de Vista de forma ultra petita modificó a 383,49 m2 y confirmó la sentencia en todas sus partes.
1. Manifestó que los actores supuestamente adquirieron el terreno de Juan A. Chiarella mediante Escritura Pública de 18 de agosto de 1953, sin embargo, adquirieron de un vendedor que no era dueño sin contar con tradición dominial conforme exigen las disposiciones legales, siendo ese contrato nulo de pleno derecho el cual solo surte efecto entre los contratantes y no contra terceros ni su persona; careciendo de derecho propietario para demandar la reivindicación.
1. Respecto al reclamo relativo a que el Auto de Vista sería ultra petita porque no habría corregido la omisión de la sentencia respecto a las excepciones no consideradas menos resueltas en dicha resolución de primera instancia cuya parte resolutiva solo se las declaró improbadas; por lo cual de forma ultra petita determinó el mejor derecho propietario de los actores sobre el lote de terreno que no se demandó en la acción principal, tampoco se pronunció con relación a la acción reconvencional de usucapión que fue reclamada en apelación pero que fue confirmada sin subsanar las mismas; no obstante que se demandó reivindicación de 401 m2, el Auto de Vista de forma ultra petita modificó a 383,49 m2 y confirmó la sentencia en todas sus partes.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- 3.
- De la respuesta al recurso de casación.
- III.1. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional.
- no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio
- no hay nulidad sin perjuicio
- siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva
- lesión evidente del debido proceso
- III.2. De los principios que rigen las nulidades procesales.
- III.3. De la nulidad en segunda instancia por incongruencia en la sentencia.
- PROBADA
- no se ha pronunciado en forma precisa en la parte resolutiva, sino solo sobre las excepciones que opuse a la demanda principal, las que declaró improbadas sin respaldo probatorio
- POR TANTO:
