no se ha pronunciado en forma precisa en la parte resolutiva, sino solo sobre las excepciones que opuse a la demanda principal, las que declaró improbadas sin respaldo probatorio
A cuyo efecto se tiene de fs. 350 a 355 vta., el recurso de apelación de Yomara Marlene Illanes García, quien textualmente reclamó que: “…Reconvención sobre el que su autoridad me manera irregular como legal, no se ha pronunciado en forma precisa en la parte resolutiva, sino solo sobre las excepciones que opuse a la demanda principal, las que declaró improbadas sin respaldo probatorio. Omisión que por cierto atenta contra el principio del debido proceso legal, me causa indefensión y vulnera el mandato de los arts. 90 y 190; además de constituir causal de nulidad…”.
Ante lo cual se tiene el Auto de Vista Nº REG/S.CII/SEN.100/05.08.2020 de 5 de agosto de 2020, cursante de fs. 417 a 423 vta., cuyo punto 1.2 extracta 10 agravios establecidos en la apelación; sin embargo en ninguno de ellos está el reclamo puntualizado supra, en tal circunstancia pese a que la resolución de alzada tomó en cuenta tanto la demanda principal como la reconvencional, no dio respuesta puntual al agravio manifestado por la hoy recurrente ni expresó si la misma resulta probada o improbada.
De lo que se confirma que el Tribunal de alzada vulneró el art. 265 del Código Procesal Civil, mismo que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, siendo los reclamos propuestos los que delimitan el fallo, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante, aspecto desarrollado en el punto III. 3 de la doctrina aplicable. Asimismo, el art. 256 del Código Procesal Civil, señala: “La apelación es el recurso ordinario concedido en favor de la parte litigante que impugne una resolución judicial que le cause agravio, con el objeto de que el Tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o anule”. En este sentido, la descripción del agravio tiene que ver con la expresión del perjuicio sufrido, que resulta ser lo que mide el interés que requiere como presupuesto para apelar.
Dado el reclamo de forma que fue verificado y fundado ante la verificación del decisorio CONFIRMARTORIO de una sentencia incompleta, corresponde a este Tribunal anular el Auto de Vista Nº REG/S.CII/SEN.100/05.08.2020 de 5 de agosto de 2020, cursante de fs. 417 a 423 vta., para que dé respuesta y corrija si es necesario todo lo que pueda atentar al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes, procurando la armonía y paz social ansiada, ya que resulta la decisión asumida incompleta porque no tomó en cuenta todos los reclamos de la apelante hoy recurrente por ello es que el Tribunal revisor de segunda instancia debe enmendar y subsanar dicha omisión de forma, e ingresar al conocimiento y resolución de todos los agravios incluido el omitido, conforme a lo expuesto en el punto III. 1 de la doctrina aplicable al caso de Autos, puesto que la omisión sobre una de las pretensiones del proceso resulta trascendente porque lesiona el derecho a la defensa, más allá de que el Tribunal de alzada pueda aplicar la interpretación extensiva del art. 218. III del Código Procesal Civil y subsanar dicha fundamentación asumiendo por otorgar o negar la pretensión reconvencional y analizando el elenco probatorio que corresponda a dicha pretensión, es importante que responda in específico al reclamo omitido.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- 3.
- De la respuesta al recurso de casación.
- III.1. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional.
- no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio
- no hay nulidad sin perjuicio
- siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva
- lesión evidente del debido proceso
- III.2. De los principios que rigen las nulidades procesales.
- III.3. De la nulidad en segunda instancia por incongruencia en la sentencia.
- PROBADA
- no se ha pronunciado en forma precisa en la parte resolutiva, sino solo sobre las excepciones que opuse a la demanda principal, las que declaró improbadas sin respaldo probatorio
- POR TANTO:
