punto 1
Como punto 1, las recurrentes denuncian la errónea valoración de la prueba, argumentando que el Tribunal de alzada no ha considerado correctamente la prueba pericial presentada por el Arquitecto Sergio Antonio Caballero Poveda, pues según este informe se habría establecido que el inmueble motivo de litis esta ubicado dentro del área poseída por el pretensor.
Sobre este cuestionamiento, el Tribunal de apelación, en el Auto de Vista N° 134/2020, ha razonado que la acción incoada por la actora no puede ser acogida debido a que en este caso, no se ha presentado por ninguna de las partes, el plano de línea nivel aprobado por el Municipio de Sucre, prueba que a criterio del referido Tribunal, constituye la prueba determinante para establecer la ubicación del inmueble pretendido.
Si bien, este razonamiento no constituye un criterio del todo adecuado para rechazar la acción de mejor derecho, por cuanto resulta restrictivo establecer que solo el plano aprobado demuestra la ubicación de un inmueble, no resulta errado en sentido de que en este caso concreto, evidentemente ninguna de las pruebas aportadas y producidas por las partes, han logrado establecer la ubicación exacta del inmueble pretendido por la actora; aspecto que definitivamente, bien podía haber sido corroborado de haberse presentado el plano aprobado por la municipalidad, ya que los demás elementos probatorios, tales como el informe percial de fs. 366 a 382, sus complementaciones de fs. 395 a 399 y 445 a 448, el informe de mapoteca de fs. 412 a 414, la inspección ocular de fs. 331 a 333 y las demás probanzas, no han logrado establecer de forma clara este extremo, lo que en definitiva importa que la accionante no ha cumplido con uno de los prespuestos que configuaran a la acción de mejor derecho de propiedad, cual es establecer la identidad del inmueble.
Dicho de otra manera, ninguna de las pruebas aparejadas al proceso, demuestra la ubicación del inmueble pretendido, por cuanto el titulo de dominio de la demandante (visible de fs. 19 a 21, 22 a 24, 25 a 27 y 28 a 30) si bien se constituye en público y oponible frente a terceros, no refleja la ubicación exacta del predio, en consecuencia la ubicación no se encuentra establecida a efectos de acoger la demanda de mejor derecho de propiedad.
A esto cabe añadir, que si bien el plano aprobado por la municipalidad, constituye un probanza que definitivamente cadyuva en la defición de la ubicación de un predio, existen otros medios probatorios como el peritaje, la prueba por informe (mapoteca) o la inspección ocular; pruebas que si bien en este caso han sido producidas, no han logrado generar convicción en el juzgador, ya que no han permitido establecer la ubicación exacta del inmueble en cuestión.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- 3.
- del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos
- “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”
- respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento
- porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley
- III.2. Respecto al mejor derecho propietario.
- : “…
- III.3. Sobre la reivindicación.
- 1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar, 2) Que esté privado o destituido de ésta 3) que la cosa se halle plenamente identificada
- punto 1
- punto 2
- puntos
- punto 5
- punto 6
- POR TANTO:
