punto 5
En lo que concierne al reclamo expuesto en el punto 5 de la casación, se tiene que la recurrente denuncia la falta de pronunciamiento respecto a la presunsión desfavorable para el demandado que no respondió a la demanda dentro del término, no participó en varias audiencias, no respondió el recurso de apelación y confesó que vio expresamente los mojones del inmueble pretendido
No es evidente que el Tribunal de apelación no haya emitido un pronunciamiento respecto a la referida acusación, toda vez que en el Auto de Vista N°134/2020, dicho tribunal resolvió este extremo, señalando que tal presunción resulta ineficaz a los efectos de establecer la ubicación de inmueble pretendido y no puede prevalecer en reemplazo de la acreditación del plano requerido; lo que da cuenta que si hubo una respuesta en los términos expuestos.
Además, se debe considerar que lo establecido por el art. 368.III del Codigo Procesal Civil, cuando dispone que: “La inasistencia de la parte a la audiencia complementaria significará presunción desfavorable para ella”, únicamente indica que la parte ausente habrá perdido la posibilidad de realizar los actos ahí desarrollados, tales como producir prueba, objetar la prueba producida, exponer los alegatos finales u otros actos que emerjan de la naturaleza del proceso, empero esto de ninguna manera significa per se, que deba acogerse la pretensión del contrario, como erradamente pretende la demandante, mucho menos dicha ausencia puede reemplazar algún elemento probatorio que consitiuye esencial para la definición del proceso, por tanto, la presunción desfavorable y la confesión cuestionada por la recurrente, no pueden suplir a un elemento objetivo como es la acreditación de la ubicación del inmueble pretendido.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- 3.
- del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos
- “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”
- respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento
- porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley
- III.2. Respecto al mejor derecho propietario.
- : “…
- III.3. Sobre la reivindicación.
- 1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar, 2) Que esté privado o destituido de ésta 3) que la cosa se halle plenamente identificada
- punto 1
- punto 2
- puntos
- punto 5
- punto 6
- POR TANTO:
