punto 6
Finalmente, en lo que respecta al punto 6 de la casacion, donde la recurrente reclama que el Auto de Vista no se pronunció sobre la solicitud de prueba en segunda instancia, cabe señalar que dicha acusación carece de sustento, por cuanto el Tribunal de apelación si expresó un pronunciamiento concreto, señalando que la prueba solicitada en alzada, bien podía haberse solicitado en primera instancia, por cuanto no existe justificativo por parte de la recurrente, que sustente la petición expuesta en apelación.
A ello cabe acotar que la prueba en segunda instancia, según lo establecido por el art. 261.III de la Ley Nº 439, concurre únicamente: 1) cuando las partes lo pidieren de común acuerdo; 2) cuando, decretadas las pruebas en primera instancia, no hubieren sido diligenciadas por causas no imputables a las partes que las ofrecieron; 3) cuando versare sobre hechos ocurrido después de la sentencia; 4) cuando se tratare de desvirtuar documentos que no se pudo presentar en primera instancia, por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; supuestos a los cuales no se adecua el planteamiento expuesto por la recurrente, puesto que la misma, se limitó a mencionar que las aclaraciones de perito serian imprecindibles, sin hacer referencia al cumplimiento de alguno de los supuestos descritos, a los cuales, precisamente debía subsumirse su petición; de ahí que no amerita realizar mayores consideraciones al respecto y rechazar las alegaciones expuestas por la recurrente
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- 3.
- del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos
- “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”
- respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento
- porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley
- III.2. Respecto al mejor derecho propietario.
- : “…
- III.3. Sobre la reivindicación.
- 1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar, 2) Que esté privado o destituido de ésta 3) que la cosa se halle plenamente identificada
- punto 1
- punto 2
- puntos
- punto 5
- punto 6
- POR TANTO:
