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- Manifiesta que el recurso de casación planteado no hace referencia a la norma o disposición que hubiera sido violada o aplicada falsa o erróneamente, limitándose a señalar una serie de argumentos e interpretaciones subjetivas y parcializadas de normas que ya fueron objeto de valoración y análisis tanto por el A quo, así como por el Ad quem.
- Añade, con relación a la excepción de falta de legitimación activa, que la misma demuestra una clara intención de eludir responsabilidades dentro del proceso, refiriendo que esa acusación es errada como improductiva ya que la ASFI no consideró que, ella es la titular de la obligación que ya fue cancelada, además que estaría facultada para hacer uso de la representación sin mandato, misma que es contemplada por el art. 46.I del Adjetivo Civil.
- Por memorial a fs. 59 y vta., subsanado de fs. 82 a 83, 85 a 86 y 88 a 89, Lucy Elvira Cora López demandó prescripción liberatoria del gravamen que registra su bien inmueble, señalando que esa deuda ya fue cancelada en su integridad, sin embargo CITIBANK N.A. SUCURSAL BOLIVIA, no realizó el levantamiento respectivo; y a la fecha, según lo planteado en la demanda, CITIBANK N.A. ya habría cesado sus funciones en territorio Boliviano, empero, teniendo conocimiento que son sus apoderados Iván Manolo Lima Magne y Juan José Lima Magne, se procedió con la notificación a efectos de dar cumplimiento con el art. 67 de la Ley Nº 025, quienes a fs. 70 responden que a través de las copias de los certificados emitidos por el Registro de Comercio de Bolivia FUMDEMPRESA (fs. 68 a 69), CITIBANK N.A. SUCURSAL BOLIVIA, fue disuelta el 18 de mayo de 2010 y liquidada el 3 de agosto de 2012, encontrándose su matrícula de comercio cancelada desde el 2012; consecuentemente, CITIBANK N.A. SUCURSAL BOLIVIA a la fecha, ya no existe. Finalmente, expusieron que ambos ya no ejercen representación legal de CITIBANK N.A. SUCURSAL BOLIVIA, motivo por el cual devuelven el cedulón y comunican la imposibilidad de acudir o participar en cualquier audiencia, por tal motivo la demandante inició su demanda de manera formal contra la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), como entidad que custodia los documentos del extinto Banco CITIBANK N.A. SUCURSAL BOLIVIA.
- Por su parte la ASFI, alega que no tiene competencia para la prosecución o continuación de la personalidad jurídica de las entidades de intermediación, por tal motivo no pueden arrogarse derechos u obligaciones que no le competen porque no están establecidas en la ley, más aun cuando el art. 551 de la Ley N° 393, establece que la ASFI solo tiene competencia para custodiar los archivos de las entidades liquidadoras.
- Frente a ello, Lucy Elvira Cora López, sostiene que existe un gravamen que pesa sobre su inmueble, gravamen que emerge de la obligación pecuniaria por el monto de $us. 2.862.58 a favor de CITIBANK N.A. SUCURSAL BOLIVIA y toda vez que al haberse liquidado y extinguido el CITIBANK N.A. SUCURSAL BOLIVIA, la demandante no tenía otra opción que dirigir la demanda contra la ASFI, como ente custodio de los documentos del extinto banco, esto en virtud a que la presente demanda no puede ser tramitado en un proceso voluntario, sino que debe ser planteado contra quienes participaron de la liquidación de dicha entidad financiera y por consecuencia lógica, contra quien es custodio de la documentación, dado que son las únicas instituciones que pueden dar fe si el crédito bancario del cual emergió el gravamen está aún vigente o se extinguió.
Bajo ese razonamiento, si bien la entidad recurrente sostiene que el art. 23 de la Ley Nº 393, no le otorga la atribución de asumir la representación legal de entidades bancarias extintas, además que el art. 551.III de la Ley de Servicios Financieros solo reconoce a la entidad como la encargada de custodiar los archivos históricos; la ASFI debe tener presente que en el caso de Autos, inicialmente se presentó contra los apoderados de CITIBANK N.A. SUCURSAL BOLIVIA, no obstante mediante memorial de fs. 70, Iván Manolo y Juan José, Lima Magne, se apersonaron y respaldados en el certificado CERT-JOLP-0448/13 de 30 de abril de 2013 cursante a fs. 68 y Certificado de Disolución de Sociedad Comercial cursante a fs. 69 otorgados por FUNDEMPRESA, indicaron que la entidad bancaria ya no existe en Bolivia, que la matrícula de comercio ya fue cancelada el año 2012 y que ellos dejaron de ser representantes legales de la entidad financiera, lo que motivó a formalizar la demanda contra la ASFI, porque es actualmente quien se encarga de la custodia de los documentos de CITIBANK N.A. SUCURSAL BOLIVIA; en consecuencia, la ASFI es la única Autoridad que puede acreditar si el crédito en cuestión se extinguió o no.
Aplicando el principio de verdad material desarrollado en el Considerando III.5 de la Doctrina Aplicable, en el caso de Autos, el gravamen registrado en el asiento B-1 del Folio Real Nº 2.01.4.01.0019362, emerge de una sustitución de garantía, registrada en la Escritura Pública Nº 42 de 2 de agosto de 2002, por el monto de $us. 2.862.58 a favor del extinto Banco CITIBANK N.A. SUCURSAL BOLIVIA; y en la realidad material de los hechos, se tiene que la obligación que generó el gravamen, se pagó, verdad material que se observa en la prueba cursante a fs. 5, certificación de endeudamiento Nº 04820/2015, con número de Autorización 1160061272, de 2 de julio de 2015 emitida por la ASFI, donde establece que la cédula de identidad Nº 2540816 LP, la cual pertenece a Lucy Elvira Cora López, tiene deuda “00.00”; incluso, en el caso que no hubiese existido esa certificación, de igual forma se tiene que la deuda ya prescribió por el transcurso del tiempo, pues, conforme la Escritura Pública Nº 42/2002 de 2 de agosto, en su cláusula tercera se estableció que la deuda se cancelará en el plazo de 24 meses, plazo que inició desde la suscripción del documento, es decir la obligación debió ser cumplida hasta el 2 de agosto de 2004; ahora, debido a que la demanda se presentó el 22 de febrero de 2017, se tiene claro que operó la prescripción, conforme establece el art. 1492 del Código Civil; con todo eso, no puede perjudicarse a la parte actora manteniendo un gravamen en su inmueble por una obligación que ya prescribió, no acoger lo solicitado implicaría ir contra los principios constitucionales contenidos en el art. 115 y 180 de la CPE, más si se toma en cuenta que del análisis de las resoluciones de instancia, no se observa que estas generen perjuicio o menoscabo a la entidad recurrente que cuestiona su participación en el proceso.
- VISTOS:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
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- III.1. De la prescripción liberatoria.
- III.2. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.
- "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"
- Todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil
- De donde se tiene que el juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley N° 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa
- III.3. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
- III.4. Del per saltum.
- III.5. De la valoración de la prueba.
- III.6. Sobre el principio de comunidad de la prueba.
- 4.
- POR TANTO:
