2.
2. De la lectura del veredicto se advierte que si bien no expresa en el encabezado “Sentencia”, aquello no desnaturaliza la relevancia de lo determinado porque la sentencia que también es Auto definitivo, lleva incorporada en la Resolución N° 403/2018, la descripción y detalle de las pruebas aportadas por la pretensora y la entidad demandada, tanto en la demanda como en la excepción, habiendo cumplido con la carga del art. 213 de la norma procesal, restando en lo demás remitirnos al criterio de fondo que es la ratio decidendi defendida por el juez.
2. Refirió que el Ad quem confirmó y dio por convalidado un Auto Definitivo, sin considerar que en realidad lo correcto era emitir sentencia: expresó también que el Tribunal de apelación erróneamente confirmó el Auto Definitivo (Sentencia) dictado bajo la Resolución Nº 403/2018 de 18 de noviembre, el cual es inexistente en obrados.
Debemos manifestar que si bien el juez de primera instancia erróneamente nominó la Resolución N° 403/2018 como un Auto interlocutorio definitivo, cuando debió signarlo como una Sentencia; de la revisión de la misma, se puede establecer que la resolución cuestionada cumple con los requisitos exigidos por el art. 213 del Código Procesal Civil, pues consigna en el encabezamiento, el nombre de las partes intervinientes, el objeto del litigio, número de Resolución que debe ser acumulado al correlativo del libro de tomas de razón, contiene la parte narrativa, la parte motivada, y la parte resolutiva, por tal motivo el hecho de que no se haya nominado como “sentencia” no afecta la esencia misma de la determinación.
Ahora, respecto a que el Ad quem confirmó la “Resolución Nº 403/2018 de 18 de noviembre” en lugar de confirmar la “Resolución Nº 403/2018 de 16 de noviembre”, debemos señalar que el mismo llega a ser un error numérico del Tribunal de alzada y los errores numéricos pueden ser corregidos y enmendados en cualquier instancia, siempre y cuando estos no afecten el fondo de la resolución; además para esto existe la complementación y enmienda que no fue activada por los recurrentes; en este caso, es evidente que se cometió un error numérico, sin embargo, no afecta el contenido de la resolución, por tal motivo la acusación deviene en infundada.
- VISTOS:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
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- III.1. De la prescripción liberatoria.
- III.2. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.
- "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"
- Todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil
- De donde se tiene que el juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley N° 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa
- III.3. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
- III.4. Del per saltum.
- III.5. De la valoración de la prueba.
- III.6. Sobre el principio de comunidad de la prueba.
- 4.
- POR TANTO:
