4.
Podemos iniciar señalando que, cuando se demuestra la extinción de la obligación pecuniaria, ya sea por pago o por prescripción, las cuales tienen como fin la extinción de una obligación, esta alcanza a todos los demás sujetos pasivos, pues al extinguirse la obligación, la misma no puede ser exigida por el acreedor a los demás deudores, porque esa deuda fue declarada inexistente.
En el caso que nos ocupa, la demandante Lucy Cora López de Castillo respalda su pretensión en la Certificación N° 04820/2015 con N° de Autorización 1160061272 de fs. 5, la cual establece que la cédula de identidad Nº 254086 L.P., perteneciente a la demandante tiene como deuda “00,00”, por lo que solicitó el levantamiento del gravamen en el inmueble con Matrícula Computarizada N° 2.01.4.01.0019362, bajo el Asiento B-1, a favor del CITIBANK N.A. SUCURSAL BOLIVIA por el monto de $us 2.862,58 de 9 de septiembre de 2002.
Ahora, verificada la Escritura Pública N° 42/2002 de 2 de agosto, se evidencia que fue suscrita por CITIBANK N.A. SUCURSAL BOLIVIA como acreedor y Basilio Castillo Poma y Lucy Cora López de Castillo como deudores; en consecuencia, correspondía que la demanda sea planteada por ambos deudores. Sin embargo, el hecho que la presente acción haya sido planteada únicamente por uno de los deudores, no es causal de nulidad de obrados, pues como se dijo, si se logra la declaración de extinción de obligación, esta alcanza a los otros codeudores.
En suma, tomando en cuenta que la unidad de la prestación alcanza a la pluralidad de deudores y en el caso que nos ocupa, si bien solo uno de los deudores solicitó la prescripción liberatoria de gravamen, la determinación también alcanza al codeudor Basilio Castillo Poma, esto en aplicación a la solidaridad pasiva y de conformidad a lo establecido por el art. 433 del Código Civil. Por lo que esta acusación deviene en infundada.
- VISTOS:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
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- III.1. De la prescripción liberatoria.
- III.2. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.
- "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"
- Todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil
- De donde se tiene que el juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley N° 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa
- III.3. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
- III.4. Del per saltum.
- III.5. De la valoración de la prueba.
- III.6. Sobre el principio de comunidad de la prueba.
- 4.
- POR TANTO:
