ANTECEDENTES DEL PROCESO
Con base en el memorial de demanda a fs. 59 y vta., 82 a 83, 85 a 86, y 88 a 89, Lucy Elvira Cora López, inició proceso ordinario sobre prescripción liberatoria de gravamen contra la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, quien una vez citada, por memorial de fs. 161 a 164 respondió de forma negativa y excepcionó; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión del Auto Interlocutorio Definitivo (Sentencia) N° 403/2018 de 16 de noviembre, cursante de fs. 181 a 183, por el que el Juez Público Civil y Comercial N° 29 de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la excepción de falta de legitimación y PROBADA la demanda formulada por Lucy Elvira Cora López disponiendo en consecuencia la cancelación del gravamen descrito en el asiento B-1 “Sustitución de Garantía”, registrado bajo la Matrícula Computarizada Nº 2.01.4.01.0019362, ubicado en el ex fundo El ingenio con una superficie de 270 m2.
Resolución de primera instancia recurrida en apelación por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), mediante memorial de fs. 189 a 192, que fue resuelta mediante Auto de Vista N° 221/2020 de 26 de junio, de fs. 210 a 213 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ el Auto Definitivo (Sentencia) N° 403/2018 de 18 de noviembre, de fs. 181 a 183, sin costas; argumentando lo siguiente:
- VISTOS:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
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- III.1. De la prescripción liberatoria.
- III.2. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.
- "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"
- Todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil
- De donde se tiene que el juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley N° 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa
- III.3. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
- III.4. Del per saltum.
- III.5. De la valoración de la prueba.
- III.6. Sobre el principio de comunidad de la prueba.
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- POR TANTO:
