Auto Supremo AS/0701/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0701/2020

Fecha: 11-Dic-2020

1.

1. Todos los puntos de agravio tienen que ver con la legitimación de las partes procesales, sobre todo lo concerniente al demandado. En ese entendido la ASFI, respaldó su falta de legitimación con base en lo dispuesto por el art. 551 de la Ley N° 393, alegando que únicamente son custodios de los archivos de las entidades financieras intervenidas; por su parte el A quo entendió que la entidad de supervisión en virtud a la competencia que ejerció para la intervención del CITIBANK N.A. SUCURSAL BOLIVIA y la custodia de libros y documentos del banco; permite colegir la posesión de información inherente a la operación bancaria que dio lugar al gravamen, cuya prescripción se demandó; lo cual llega a ser justificado porque ciertamente, no se tiene evidencia de que el grupo financiero a cargo del extinto CITIBANK N.A., hubiese permanecido o permanezca aún en el país; quedando como única constancia y evidencia de sus operaciones el adeudo de la señora Lucy Elvira Cora, lo cual provee de suficiencia y legitimación a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, para admitir o enervar una pretensión como la planteada en Autos.

1. Acusó la violación del debido proceso, argumentando que no se señaló la correspondiente Audiencia Preliminar, en la que se ratifiquen o expongan todos los hechos y pretensiones de partes, se ingrese a la etapa de saneamiento, se realice la producción de la prueba, se expongan los alegatos y después la emisión de la sentencia, teniendo como efecto una vulneración flagrante de los arts. 365 a 368 del Código Procesal Civil, inobservando todos los principios establecidos en el art. 2 de la citada ley.

El Tribunal de alzada debió controlar el cumplimiento de los requisitos y presupuestos mínimos establecidos en el Código Procesal Civil, en resguardo del debido proceso, disponiendo anular obrados para que el Juez Público Civil y Comercial N° 29 de la ciudad de La Paz, disponga de manera correcta el procedimiento establecido en la Ley Nº 439. De igual forma expresa que se planteó excepción de demanda defectuosa y excepción de falta de legitimación activa mismas que no fueron desvirtuadas en el presente proceso, llegando a existir incoherencia de la demanda planteada.

Dando respuesta a ese reclamo, corresponde señalar que esta acusación es planteada recién en esta instancia, por lo cual corresponde remitirnos a los criterios expresados en el Considerando III. 4 de la doctrina aplicable, donde se estableció que por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las infracciones o transgresiones que se acusan deben ser previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que estos tomen conocimiento de los agravios y puedan ser resueltos conforme la doble instancia y de ningún modo realizarlo de manera directa en el recurso de casación, siendo que la apertura de la competencia de este Tribunal para juzgar la incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, está condicionada precisamente al o los agravios oportunamente apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.

En ese entendido, se tiene que la ASFI no consideró la naturaleza de este medio impugnatorio, pues la acusación referente a la violación del debido proceso por no haber señalado Audiencia Preliminar, es un nuevo reclamo que no fue planteado en apelación razón por la cual no puede ser considerado, en aplicación del mencionado principio del per saltum.

Sin embargo, a manera de aclarar; es necesario manifestar que de la revisión de obrados se evidencia que inicialmente se señaló audiencia preliminar para el día 9 de julio de 2018; misma que fue suspendida por la inasistencia del abogado demandante quien realizó su respectivo justificativo; en consecuencia se fijó como nuevo día de audiencia para el 11 de septiembre de 2018 a horas 9:00 am., actuado que fue notificado a las partes de conformidad a lo establecido por el art. 84 y 85 de la Ley Nº 439; ahora, es evidente que el Acta de Audiencia Preliminar no se encuentra acumulada al cuaderno, sin embargo, ese aspecto no fue observado por la ASFI, en la etapa procesal correspondiente y por el contrario en su apelación de fs. 189 a 195; únicamente reclamó cuestiones vinculadas a la estructura de la sentencia y no reclamó la irregularidad referida a la Audiencia Preliminar. Por tal motivo se tiene que esa anomalía llegó a estar convalidada por las partes.