3.
3. Acusó que tanto el A Quo como el Ad quem, consideraron que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) se encuentra legitimada para ser sujeto pasivo conforme lo establecido por el art. 551 de la Ley N° 393, concordante con el art. 140 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, sin considerar los otros preceptos legales de la Ley Nº 393 de Servicios Financieros y la propia Ley N° 1488 de Bancos y Entidades Financieras modificada por la Ley N° 2297 de 20 de diciembre de 2001.
Aspecto que no sería correcto pues la ASFI tiene como competencia lo establecido por el art. 23 de la Ley Nº 393, en la cual no se considera la competencia de prosecución o continuación de la personalidad jurídica de las entidades de intermediación, por tal motivo la ASFI no puede arrogarse derechos u obligaciones que no le competen o que no están establecidas en la ley, más aun cuando el art. 551 de la Ley N° 393 dispone que la ASFI solo tiene competencias para custodiar los archivos de las entidades liquidadoras, considerando que dentro el proceso de la liquidación voluntaria las entidades financieras que se sometieron a esa forma de disolución, realizaron la transferencia de sus activos y pasivos a otras personas tanto naturales como jurídicas.
3. Referente a la acusación que tanto el tribunal de primera y segunda instancia, consideraron que la ASFI se encuentra legitimada para ser sujeto pasivo aspecto que sería incorrecto, pues la ASFI no tendría competencia ya que esa entidad solo es encargada de custodiar los archivos, es necesario realizar las siguientes precisiones:
- VISTOS:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- -
- III.1. De la prescripción liberatoria.
- III.2. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.
- "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"
- Todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil
- De donde se tiene que el juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley N° 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa
- III.3. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
- III.4. Del per saltum.
- III.5. De la valoración de la prueba.
- III.6. Sobre el principio de comunidad de la prueba.
- 4.
- POR TANTO:
