ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Nº 1 de San Ignacio de Velasco perteneciente al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 42/2019 de 30 de diciembre, cursante de fs. 998 a 1007 vta., por la que declaró: PROBADA en parte la demanda formulada por Pablo Ogier Chavez Rivero y otros.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Pablo Ogier Chavez y Fernando Rivera Valverde en representación de Teresa Chavez Rivero de Dorado, Enix Melcy Chavez Rivero de Terán y Carmen Rosa Chavez Rivero de Núñez a través del escrito que cursa de fs. 1009 a 1017, y por Edmundo Pilar Roca Beck mediante memorial de fs. 1018 a 1020 a cuyo efecto Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 12/2020 de 26 de febrero, cursante de fs. 1041 a 1047 vta., CONFIRMÓ el Auto de 24 de abril de 2019 y REVOCÓ en parte la sentencia antes mencionada, declarando improbada la demanda reconvencional de pago de daños y perjuicios.
Para ese efecto, el Tribunal de alzada argumentó que, en este caso los demandados reconocen que existe una obligación pendiente de transferir cinco hectáreas de terreno en favor de los actores, conforme los documentos base de la demanda, puesto que no se cuestionó ese punto, sino que simplemente se hizo notar que el cumplimiento de la sentencia era imposible, debido a que no se ordenó a los demandados que, previo a transferir las cinco hectáreas, procedan a declararse herederos de su causante; extremo que el Ad quem considera erróneo, pues a criterio de esta autoridad, la omisión del Juez respecto a redactar como requisito previo el cumplimiento de dicha condición, no constituye un obstáculo que amerite el imposible cumplimiento de la sentencia, por cuanto, se debe entender que los efectos que irradia la sentencia, relativos al cumplimiento de los contratos de 18 de diciembre de 2006 (visibles de fs. 7 a 9 y 767 a 768), tiene incidencia implícita en esa condición, por tanto, también es de cumplimiento obligatorio para los demandados.
Aclara, que ese tipo de omisiones es común y no altera lo sustancial de la decisión principal, toda vez que al declararse probada la demanda, trae aparejada de manera implícita el cumplimiento previo de la declaratoria de herederos, por cuanto, en la resolución de las causas, prima el derecho sustancial por sobre las consideraciones de forma, conforme establece el art. 180. I de la CPE.
- VISTOS:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- El Recurso de casación, constituye por su naturaleza un medio impugnatorio de carácter extraordinario y procede en supuestos estrictamente determinados por ley
- no se trata de una tercera instancia
- el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos...”.
- . Conforme a los antecedentes expuestos corresponde reiterar que la apelación en el efecto diferido tiene por fin que la tramitación de la causa no sea suspendida, disponiendo que esa apelación sea diferida hasta una eventual apelación de la Sentencia, conforme establecen los arts. 24 y 25 de la Ley 1760, por lo que, la misma no admite recurso de casación conforme a la regla de precedencia del Art. 255 del Código de Procedimiento Civil
- de lo que se puede inferir que el Auto Definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser Auto Interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la Resolución
- del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos
- “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”
- respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento
- porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley
- III.3. De la interpretación de los contratos.
- “En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intensión común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras”,
- La primera regla de la interpretación, no inserta el Código, pero que surge inequívoca de todo ordenamiento jurídico, es que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas…Si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, es ambigua o anfibológica y provoca en su inteligencia direcciones distintas, es decir, como dicen las reglas, hace al contrato todo, o a una o varias de sus cláusulas, o a alguna de sus palabras, susceptibles de diversos sentido o acepciones, deberá entenderse el más adecuado, que produzca efecto conforme a la materia y naturaleza del contrato
- tres reclamos
- Fragmento 16
- dos reclamos
- minuta que debiera ser suscrita, una vez que la
- único punto
- POR TANTO:
