Auto Supremo AS/0702/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0702/2020

Fecha: 11-Dic-2020

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público Civil y Comercial de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Nº 1 de San Ignacio de Velasco perteneciente al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 42/2019 de 30 de diciembre, cursante de fs. 998 a 1007 vta., por la que declaró: PROBADA en parte la demanda formulada por Pablo Ogier Chavez Rivero y otros.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Pablo Ogier Chavez y Fernando Rivera Valverde en representación de Teresa Chavez Rivero de Dorado, Enix Melcy Chavez Rivero de Terán y Carmen Rosa Chavez Rivero de Núñez a través del escrito que cursa de fs. 1009 a 1017, y por Edmundo Pilar Roca Beck mediante memorial de fs. 1018 a 1020 a cuyo efecto Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 12/2020 de 26 de febrero, cursante de fs. 1041 a 1047 vta., CONFIRMÓ el Auto de 24 de abril de 2019 y REVOCÓ en parte la sentencia antes mencionada, declarando improbada la demanda reconvencional de pago de daños y perjuicios.

Para ese efecto, el Tribunal de alzada argumentó que, en este caso los demandados reconocen que existe una obligación pendiente de transferir cinco hectáreas de terreno en favor de los actores, conforme los documentos base de la demanda, puesto que no se cuestionó ese punto, sino que simplemente se hizo notar que el cumplimiento de la sentencia era imposible, debido a que no se ordenó a los demandados que, previo a transferir las cinco hectáreas, procedan a declararse herederos de su causante; extremo que el Ad quem considera erróneo, pues a criterio de esta autoridad, la omisión del Juez respecto a redactar como requisito previo el cumplimiento de dicha condición, no constituye un obstáculo que amerite el imposible cumplimiento de la sentencia, por cuanto, se debe entender que los efectos que irradia la sentencia, relativos al cumplimiento de los contratos de 18 de diciembre de 2006 (visibles de fs. 7 a 9 y 767 a 768), tiene incidencia implícita en esa condición, por tanto, también es de cumplimiento obligatorio para los demandados.

Aclara, que ese tipo de omisiones es común y no altera lo sustancial de la decisión principal, toda vez que al declararse probada la demanda, trae aparejada de manera implícita el cumplimiento previo de la declaratoria de herederos, por cuanto, en la resolución de las causas, prima el derecho sustancial por sobre las consideraciones de forma, conforme establece el art. 180. I de la CPE.