Auto Supremo AS/0702/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0702/2020

Fecha: 11-Dic-2020

minuta que debiera ser suscrita, una vez que la

En ese entendido, tenemos que a través de la demanda de fs. 118 a 124 vta., subsanada y ampliada por los memoriales a fs. 144 vta y de 156 a 159, Pablo Ogier Chavez Rivero y Fernando Rivera Valverde, por si el primero y ambos en representación de Teresa Chavez Rivero de Dorado, Enix Melcy Chavez Rivero de Terán y Carmen Rosa Chavez Rivero de Núñez (denominados “Sucesión Chávez”), formalizan demanda de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios, alegando que el 18 de diciembre de 2006, la “Sucesión Roca” y la “Sucesión Chavez”, suscribieron un contrato relativo a una transacción definitiva sobre deslinde y derecho propietario y autorización de transferencia, en la cual, en su cláusula cuarta, la “Sucesión Roca” asumió dos obligaciones concretas: 1) Que a través de la Empresa CRE Ltda., la “Sucesión Chavez” recibiría la suma de $us.- 41.000 como pago de la transferencia de un lote de terreno, y; 2) Que la “Sucesión Roca” suscribiría en favor de la “Sucesión Chavez” una minuta de transferencia de cinco hectáreas de un lote de terreno ubicado en la parte norte y vecino con la fracción a transferirse a la CRE, minuta que debiera ser suscrita, una vez que la “Sucesión Roca” concluya la inscripción de su declaratoria de herederos y la registre ante la oficina de DDRR.

Cabe hacer notar que las cinco hectáreas comprometidas por la “Sucesión Roca” debían desprender de un lote de terreno de 17 hectáreas y 0420 m2 que fue adquirido por Max Andrés Roca (causante de los demandados) de Juan Samosa; de ahí que la condicionante para que dicha transferencia se haga material, era que la “Sucesión Roca”, previamente a suscribir la minuta, tramite su declaratoria de herederos.

Este compromiso fue complementado por otro contrato de la misma fecha (visible de fs. 767 a 768), donde, a más de reiterar las obligaciones descritas, las partes, en la cláusula tercera, añaden que el plazo para cumplir las obligaciones de la “Sucesión Roca”, era de 90 días computables desde la suscripción de ese contrato.

A esto, los actores añaden que de su parte dieron cumplimiento con las obligaciones asumidas en dichos contratos, por cuanto la “Sucesión Chavez” procedió a formular el desistimiento de una acción de mensura y deslinde en favor del causante de la “Sucesión Roca”, tal cual fue comprometido en la cláusula cuarta del contrato base de la acción. Empero, sucede que la “Sucesión Roca” habría cumplido parcialmente las obligaciones descritas, ya que únicamente se habría realizado el pago de los $us.- 41.000, mas no se habría procedido con la transferencia de las cinco hectáreas comprometidas por los demandados. Es por ello que, según los actores, se han visto en la necesidad de acudir ante este órgano jurisdiccional, a efectos de solicitar la tutela de sus derechos y exigir el cumplimiento de dicha obligación.   

Estas pretensiones fueron contestadas por los co-demandados Edmundo Pilar Roca por sí y en representación de Carmen Nora, Linda Candelaria y Teodora, todos Roca Beck (denominados “Sucesión Roca”), en los términos del memorial de fs. 218 a 221 vta., en donde, además, los demandados opusieron excepción de prescripción y reconvención por pago de daños y perjuicios.

Así planteadas las posturas de las partes, el juzgador de instancia emitió la Sentencia Nº 42/2019 de 30 de diciembre, donde razonó que el contrato de 18 de diciembre de 2006 (visible de fs. 7 a 8) y el contrato complementario de la misma fecha (visible de fs. 767 a 768), tienen una imposibilidad natural en su cumplimiento, por cuanto la fracción de cinco hectáreas comprometidas por la “Sucesión Roca”, cuya ubicación fue descrita en los contratos mencionados, no se encuentra dentro del inmueble adquirido de Juan Samosa (parcela “El Panchito” de 17 hectáreas), sino que geográficamente, estas cinco hectáreas se encuentran dentro de la Urbanización Jenecherú III (según las pruebas de fs. 100, 103, 104, prueba pericial, entre otros), la cual se encuentra ubicada dentro del inmueble que Max Andrés Roca Roca adquirió en su oportunidad de José Céspedes (parcela de 16.5000.00 m2).

No obstante, el juzgador de grado, acudiendo a una interpretación amplia de los contratos en cuestión, concluyó que en este caso la intensión de las partes, era solucionar un conflicto vinculado a la sobreposicion de terrenos, producto de una demanda de mensura y deslinde, y lograr también que ambas sucesiones concreten una transferencia en favor de la Empresa CRE Ltda.; por esa razón, y tomando en cuenta que en los contratos cuestionados, las partes habrían convenido la transferencia de cinco hectáreas de la parcela adquirida por Max Roca de Juan Samosa, la mencionada autoridad dispuso acoger en parte la demanda de la “Sucesión Chavez” y en consecuencia ordenó que la “Sucesión Roca” transfiera las cinco hectáreas que tengan mayor proximidad a la Empresa CRE Ltda., y que estas cinco hectáreas sean transferidas precisamente de la parcela de 17 hectáreas que fueron adquiridas de Juan Samosa.

Ante esta determinación, la parte demandada, cuestionó que la decisión del A quo, era de imposible cumplimiento, por cuanto la “Sucesión Roca”, no podía transferir un inmueble del cual no era propietaria, más aún cuando en la sentencia no se ordenó que previamente a realizar dicha transferencia, la “Sucesión Roca” tramite su respectiva declaratoria de herederos. Este cuestionamiento, fue rechazado por el Tribunal de alzada, que a través del Auto de Vista Nº 12/2020 de 26 de febrero, razonó que la omisión del Juez respecto a redactar como requisito previo el cumplimiento de dicha tramite, no constituye un obstáculo que amerite el imposible cumplimiento de la sentencia, por cuanto, los efectos que irradia la sentencia, relativos al cumplimiento de los contratos de 18 de diciembre de 2006, tienen incidencia implícita en esa condición, por tanto, también es de cumplimiento obligatorio para los demandados. A su vez este razonamiento fue refutado por la casación ahora analizada, donde el recurrente, nuevamente reclama que la decisión del juzgador de grado es de imposible cumplimiento.           

Ahora bien, de una prolija revisión de los antecedentes del proceso y los fundamentos de las resoluciones recurridas, se puede concluir que lo alegado por la parte recurrente, carece de sustento, por cuanto, si bien en este caso, conforme lo ha descrito el juzgador de instancia, existe una imposibilidad natural de cumplir el contrato en los términos redactados, precisamente porque el inmueble pretendido se encuentra ubicado en un fundo distinto al adquirido de Juan Samosa, no es menos evidente que a tiempo de interpretar los contratos, prima la intensión de las partes, conforme lo dispone el 510. I del Código Civil; aspecto que ha sido correctamente considerado por el juzgador de instancia, quien claramente ha referido que en esta litis, la intensión de las partes, era solucionar un conflicto vinculado a la sobreposición de los terrenos de las familias Chavez y Roca, producto de una demanda de mensura y deslinde que precisamente, la primera de estas familias, había interpuesto en contra de la segunda; de igual forma otro de los motivos que impulsó a las partes a suscribir el contrato en cuestión, fue concretar la transferencia de un terreno en favor de la Empresa CRE Ltda.; producto del cual, justamente la “Sucesión Chavez” recibió la suma de $us.- 40.000.

Nótese entonces que las cláusulas del contrato, si bien fueron precisas al establecer la ubicación de las cinco hectáreas que debieran ser transferidas en favor de la “Sucesión Chaves”, lo fueron también respecto a los motivos por los cuales las partes arribaron a ese acuerdo, pues basta remitirse al titulo de este contrato donde se hace mención a que el mismo constituye un acuerdo transaccional que resuelve las controversias de dichas familias; lo que da cuenta que en este caso, es correcta la apreciación del juzgador de grado, quien con un criterio abocado a materializar los postulados consagrados en el art. 115. II, de la CPE, referentes a la justicia pronta y efectiva, ha razonado que la mejor manera de resolver la controversia es que la “Sucesión Roca” proceda a transferir cinco hectáreas del inmueble adquirido de Juan Samosa y que éstas se encuentren más próximas a la Empresa CRE Ltda., y de esa manera cumplir en cierta medida las estipulaciones de los contratos de 18 de diciembre de 2006.

No siendo para ello un óbice la falta de una instrucción concreta respecto a que la “Sucesión Roca” proceda previamente a tramitar su declaratoria de herederos, por cuanto en este proceso, se tiene adjunta como pruebas de cargo, las literales de fs. 100 a 101 repetida de fs. 607 a 608, que dan cuenta que la “Sucesión Roca” ya ha procedido a realizar la respectiva declaratoria de herederos respecto a la universalidad del acervo hereditario constituido por Max Andrés Roca Roca, ello en el marco de lo establecido por el 1019. I del Código Civil, que de forma por demás clara, determina que la aceptación de la herencia implica la aceptación de todo el universo del acervo sucesorio, por cuanto no puede aceptarse una parte de la herencia renunciando a la otra, pues cuando ello sucede la norma entiende que toda la herencia ha sido aceptada.

En efecto, las pruebas mencionadas permiten constatar que los demandados, por medio de la Escritura Judicial de 05 de abril de 2000, han procedido a declararse herederos de Max Andrés Roca Roca y que merced a ello, han registrado en la oficina de DDRR, su derecho sucesorio respecto a un inmueble que en su oportunidad fue adquirido por su causante de José Céspedes (inmueble de 165000,00 m2); lo que quiere decir que, la “Sucesión Roca” hubo aceptado también la herencia respecto al inmueble del cual debe transferir las cinco hectáreas instruidas por el juzgador de grado. Esto quiere decir que, bien puede la “Sucesión Roca”, en base a dicha declaratoria de herederos proceder a registrar su derecho sucesorio sobre el inmueble que Max Andrés Roca adquirió de Juan Samosa y de esa manera cumplir con la Sentencia, ya que dicha declaratoria no puede considerarse como una aceptación específica sobre un determinado bien, sino que ella constituye un acto donde los sucesores aceptan la universalidad de la herencia.

Entonces, siendo que en obrados, concretamente en la literal a fs. 606, se advierte que a la fecha, el inmueble del cual el juez ha instruido que se transfieran las cinco hectáreas, se encuentran registradas a nombre del causante de la “Sucesión Roca”, no existe impedimento para que estos procedan a  registrar el Escritura Judicial de 5 de abril de 2000 en la oficina de DDRR y de esa manera procedan a realizar la transferencia instruida en la sentencia; incluso de no hacerlo, la “Sucesión Chaves”, como sujetos que cuentan con un interés legitimo debidamente acreditado, bien pueden solicitar dicha inscripción ante la autoridad pertinente y de esa manera dar cumplimiento a la sentencia de primera instancia.             

De ahí que en este caso, lo dispuesto por el juez de grado y lo razonado por el Ad quem, resulta correcto, y no existe sustento para considerar que la sentencia sea de imposible cumplimento, como erradamente ha sostenido el recurrente, pues como se ha referido supra, en este caso el juez, ha dejado claramente establecido que a tiempo de interpretarse los contratos de fs. 7 a 8 y 767 a 768, debe primar la intensión de las partes, y es en función de ello que deben ser ejecutadas; criterio que este Tribunal considera acertado, por cuanto, así lo han establecido los diferentes razonamiento jurisprudenciales emitidos por este Máximo Tribunal de justicia (véase el punto III.3 de la doctrina aplicable), en relación a lo estipulado por el art. 510. I del Código Civil.