único punto
En lo que concierne al reclamo expuesto en el único punto de la casación relacionada a la acción reconvencional, se tiene que el recurrente cuestiona que el Ad quem no ha tomado en cuenta las documentales ofrecidas por el memorial de fs. 218 a 221, las cuales, a criterio del recurrente demostrarían la acción reconvencional sobre pago de daños y perjuicios.
Sobre este reclamo, de la revisión del memorial acusado de omitido, se tiene que el mismo, en su otrosí 1, propone como elementos probatorios de la acción reconvencional, al Testimonio Nº 482/2018 de 03 de noviembre y el cuaderno de investigaciones del Proceso Penal signado como caso FELCC-SIV 127/2016.
De la revisión de estas documentales, se puede advertir que ninguna de ellas sustenta la acción reconvencional incoada por el demandado, por cuanto, la primera literal (visible a fs. 216) únicamente constituye un Poder de representación que otorga Linda Candelaria Roca Beck en favor del recurrente y respecto a la segunda, es decir el cuaderno de investigaciones del Proceso Penal signado como caso FELCC-SIV 127/2016 (visible de fs. 247 a 603), si bien ésta hace evidente la alegación del recurrente en sentido de que la parte actora interpuso una acción penal en su contra, ello, per se, no constituye prueba suficiente para acoger la demanda de pago de daños y perjuicios, ya que el fundamento de esta acción radica en el hecho de que el citado proceso penal generó una serie de perjuicios económicos en contra del impugnante, lo que significa que esta pretensión, únicamente podría ser acogida en caso de que las pruebas descritas demuestren efectivamente los gastos denunciados en la demanda, es decir los comprobantes de las sumas económicas que implicó ese proceso, para el demandado; extremo que desde ningún punto de vista demuestra la prueba alegada por el recurrente, lo que significa que la decisión del Ad quem, respecto a revertir el fallo de instancia y declarar improbada la acción reconvencional, resulta correcta.
- VISTOS:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- El Recurso de casación, constituye por su naturaleza un medio impugnatorio de carácter extraordinario y procede en supuestos estrictamente determinados por ley
- no se trata de una tercera instancia
- el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos...”.
- . Conforme a los antecedentes expuestos corresponde reiterar que la apelación en el efecto diferido tiene por fin que la tramitación de la causa no sea suspendida, disponiendo que esa apelación sea diferida hasta una eventual apelación de la Sentencia, conforme establecen los arts. 24 y 25 de la Ley 1760, por lo que, la misma no admite recurso de casación conforme a la regla de precedencia del Art. 255 del Código de Procedimiento Civil
- de lo que se puede inferir que el Auto Definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser Auto Interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la Resolución
- del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos
- “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”
- respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento
- porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley
- III.3. De la interpretación de los contratos.
- “En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intensión común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras”,
- La primera regla de la interpretación, no inserta el Código, pero que surge inequívoca de todo ordenamiento jurídico, es que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas…Si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, es ambigua o anfibológica y provoca en su inteligencia direcciones distintas, es decir, como dicen las reglas, hace al contrato todo, o a una o varias de sus cláusulas, o a alguna de sus palabras, susceptibles de diversos sentido o acepciones, deberá entenderse el más adecuado, que produzca efecto conforme a la materia y naturaleza del contrato
- tres reclamos
- Fragmento 16
- dos reclamos
- minuta que debiera ser suscrita, una vez que la
- único punto
- POR TANTO:
