Auto Supremo AS/0708/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0708/2020

Fecha: 14-Dic-2020

Dentro de ese contexto, no corresponde anular todo un proceso por una supuesta infracción a la ley sustantiva (art. 1567 C.C.) como señalan los recurrentes; debiendo en todo caso tenerse en cuenta al momento de resolver un determinado asunto, el principio de iuria novit curia, conforme al mismo son las partes las que brindan los hechos, correspondiendo al Juez aplicar el derecho al caso concreto

Dentro de ese contexto, no corresponde anular todo un proceso por una supuesta infracción a la ley sustantiva (art. 1567 C.C.) como señalan los recurrentes; debiendo en todo caso tenerse en cuenta al momento de resolver un determinado asunto, el principio de iuria novit curia, conforme al mismo son las partes las que brindan los hechos, correspondiendo al Juez aplicar el derecho al caso concreto; por las razones expuestas, el reclamo respecto a este punto también deviene en infundado”. (Resaltado nuestro).

En virtud a lo reclamado, corresponde una vez más remitirnos a los fundamentos expuestos en el punto III.1. de la doctrina aplicable al presente caso, donde se dejó esclarecido que la nulidad de obrados sólo procede ante irregularidades o infracción de normas procesales y no así por violación de normas legales de carácter sustantivo, razón por la cual el solicitar la nulidad de obrados por infracción de una norma sustantiva no resulta procedente, máxime cuando la jurisdicción ordinaria se rige por principios como el de celeridad, eficacia, inmediatez, que entre otros, obligan a los Jueces y Tribunales a realizar una interpretación de las normas sustantivas y adjetivas, desde y conforme los valores constitucionales, tomando en cuenta además el principio iura novit curia, en virtud al cual las partes otorgan los hechos y el juez aplica el derecho al caso concreto.

Bajo esas consideraciones, el reclamo denunciado en este apartado deviene en infundado, no solo porque la nulidad de obrados no procede ante la vulneración de normas sustantivas, sino también, porque el derecho propietario que ostenta el demandante, independientemente de la sucesión hereditaria que dio origen a la misma y que fue tramitada en vigencia del Código Civil actual, fue registrada en Derechos Reales en fecha 16 de mayo de 2016, momento a partir del cual su derecho se hizo oponible frente a terceros; razones por las cuales la vulneración de los arts. 13.IV, 56, 115, 119, 121 y 123 de la CPE, no resultan evidentes”.