FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
A efectos de resolver el agravio planteado, se debe recurrir al Auto definitivo N° 066/2019-ONC que señaló lo siguiente: “existiría cosa Juzgada cuando la nueva demanda pretendería un nuevo pronunciamiento sobre una cuestión decidida anteriormente en otro proceso donde ha recaído sentencia firme entre las mismas partes y por la misma causa y objeto; en el caso de autos de nulidad de contrato de compraventa y cancelación de escritura pública y de registro en Derechos Reales, pretendería, si bien no fue demandada por los apoderados de Graciela Marina Flores Rivert Vda. de Salgueiro y Jorge Felipe Flores Rivert, como se hizo el proceso de nulidad de contratos y Registros tramitando en el Juzgado Publico en lo Civil Comercial Nº 6, la causa y el objeto de la presente acción serian idénticas con la ya tramitada en el Jugado Civil Comercial Nº 6, donde de igual manera se buscaría la NULIDAD y CANCELACIÓN del contrato de 02 de enero de 1970, CANCELACIÓN de la Escritura Publica Nª 345 de fecha 12 de noviembre de 1981, así como la Nulidad de la Minuta de fraccionamiento (división y partición), Cancelación de la Escritura Publica Nº 713/1987 de fecha 11 de agosto, capital de 1987 y Cancelación de la Matricula Nº 4.1.01.1.0005819, que según constaría de la fotocopia simple de la sentencia que tendría ha bien anexar, el memorial tendría la pretensión de “nulidad de contratos y registro” tramitada en la gestión 2006 seguido en su contra Judith Ramos Flores contra Mario Fernando Flores Rivert, Dominga Siacara de Flores, Graciela Marina Flores Rivert Vda. de Salgueiro, Carlos Fortunato Salgueiro Flores, Jorge Felipe Flores Rivert, Delia Iraizos Molina de Flores, que serían los mismo, es decir seria idéntica a la que ahora se tramita por los apoderados de Graciela Marian Flores Rivert Vda. de Salgueiro y Jorge Felipe Flores Rivert, donde advertiría que los mismo figuran en la demanda del 2006 como demandados y ahora al presente figurarían como demandante; aquello sería una contravención y total desconocimiento de lo que es COSA JUZGADA, se pondría en peligro la seguridad jurídica que debe reinar en una sociedad civilizada y organizada. Los hechos demandados como los que dan origen a la acción contarían ya con fallos plenamente ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada, los que no podrían ser modificados, ni anulados por ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional”.
De acuerdo al Auto de Vista en cuestión, los vocales definieron anular obrados argumentando que: “el contrato de compra y venta de bien inmueble cuya finalidad se demanda, es de fecha 02 de enero de 1970 (…) el que fue suscrito en fecha anterior a la vigencia del Código Civil que rige desde fecha 02 de abril de 1976. Que a la razón el Código Civil en vigencia, en Disposiciones Transitorias art. 1567 refiriéndose a los contratos y actos jurídicos en general celebrados bajo el régimen de la legislación anterior, dispone lo siguiente: “Los contratos y actos jurídicos en general celebrados de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y demás leyes anteriores a la vigencia de este Código, se regirán por ellas”.
Norma legal que en forma clara y sin lugar a dudas, manda que los contratos y actos jurídicos en general celebrados de acuerdo a las disposiciones del Código Civil anterior a la vigencia del Código Civil, se rigen por el Código Civil abrogado. Cuerpo Legal Civil que con la denominación de “Código de Procederes Santa Cruz”, fue promulgado en fecha 23 de septiembre de 1831 y entro en vigencia en 1832”.
Sin embargo, no consideró el Tribunal Ad quem la impugnación referida al auto interlocutorio definitivo que declaró probada la excepción de cosa juzgada; por lo que el análisis debía circunscribirse a revisar si existía o no la identidad de objeto, causa y sujeto respecto al anterior proceso para establecer la pertinencia o no de la cosa juzgada que precisó el auto definitivo; considerando que el juez declaró probada la cosa juzgada por un proceso anterior, estableciendo que los sujetos procesales en el extinto proceso del Juzgado de Partido N° 6 en lo Civil y Comercial, son los mismos intervinientes en el proceso civil actual, con excepción de Mario Fernando Flores Rivert que ante su fallecimiento, sus herederos son los que actúan en el presente proceso.
Al margen de lo expresado, conforme a la doctrina legal contenida en la presente resolución, la descripción sustantiva constituida en la demanda no puede fundar vicio de nulidad, en consideración a que la aplicación de la norma sustantiva hace al fondo de la polémica, por ello no constituye vicio de procedimiento, pudiendo incluso ser modificada conforme al principio iura novit curia.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- b)
- c)
- III.1. La errónea subsunción no es causal para la anulación de actuados.
- Dentro de ese contexto, no corresponde anular todo un proceso por una supuesta infracción a la ley sustantiva (art. 1567 C.C.) como señalan los recurrentes; debiendo en todo caso tenerse en cuenta al momento de resolver un determinado asunto, el principio de iuria novit curia, conforme al mismo son las partes las que brindan los hechos, correspondiendo al Juez aplicar el derecho al caso concreto
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- POR TANTO:
