Auto Supremo AS/0708/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0708/2020

Fecha: 14-Dic-2020

III.1. La errónea subsunción no es causal para la anulación de actuados.

En el Auto Supremo Nº 94/2019 de 06 de febrero, con relación a la aplicación del Código Civil Santa Cruz, por prescripción del art. 1567 del Código Civil, se razonó: “En lo concerniente a este punto, es importante señalar que este Tribunal Supremo de Justicia, en estricta aplicación de los principios constitucionales que rigen la jurisdicción ordinaria, como el de celeridad, eficacia, eficiencia e inmediatez, moduló el razonamiento asumido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentido de que no corresponde anular obrados (error procedimental) por una supuesta infracción de la Ley sustantiva como es el art. 1567 del Código Civil. En esa lógica es menester citar el Auto Supremo Nº  203/2015 de fecha 26 de marzo, que al respectó razonó lo siguiente: “En el Segundo Punto del recurso acusan la violación del art. 1567 del Código Civil manifestando que el reconocimiento de derecho propietario en base a la Escritura Pública del 26 de noviembre de 1959 y la nulidad de documento de compra-venta de agosto de 1973 pretendido a través de la demanda reconvencional, debió haber sido dilucidada de acuerdo al Código Civil abrogado (Código Santa Cruz) y no con la legislación vigente, lo que daría lugar a la nulidad absoluta de todo el proceso; las disposiciones legales del Código Civil así como el art. 1567 del mismo cuerpo legal que se acusa de infringido, se tratan de normas de carácter sustantivo y no de orden procesal para disponer la nulidad del proceso, toda vez que este último aspecto solo puede darse por infracción de normas procesales y no así por inobservancia de disposiciones legales de naturaleza sustantiva, correspondiendo en todo caso este último ser acusado en recurso de casación en el fondo.

Si bien la ex tinta Corte Suprema de Justicia influida por el aspecto formal del Código adjetivo civil, en casos similares al presente solía anular los procesos como lo afirman los recurrentes al citar el A.S. Nº 089/2001; sin embargo debe tenerse presente que en la actualidad estamos ante una nueva Constitución Política del Estado que establece principios específicos que rigen la administración de justicia previstos en los arts. 178.I y 180.I, entre estos se destacan los principios de celeridad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, etc., mismos que obligan a impartir justicia material; dentro de ese contexto esta misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia ha realizado la interpretación de las leyes sustantivas y procesales partiendo desde los principios y valores constitucionales que orientan la administración de justicia, modulando en muchos casos la línea jurisprudencial trazada por la Ex Corte Suprema de Justicia como dispone el art. 42.I núm. 3) de la Ley 025.