Auto Supremo AS/0724/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0724/2020

Fecha: 11-Dic-2020

b)

Con relación al inciso b), reclama la no aplicación del art.46.II de la LGT, y que ello devendría en una violación de los arts. 48.IV de la CPE y 30 del Convenio 30 de la OIT; para la resolución de este agravio, este Tribunal considera realizar las siguientes citas de orden legal: art. 48 de la CPE: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles. V. El Estado promoverá la incorporación de las mujeres al trabajo y garantizará la misma remuneración que a los hombres por un trabajo de igual valor, tanto en el ámbito público como en el privado; VI. Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad” (las negrillas son nuestras).

El art. “30” -siendo lo correcto 3- del Convenio 30 de la OIT, refiere: “Las horas de trabajo del personal al que se aplique el presente Convenio no podrán exceder de cuarenta y ocho por semana y ocho por día, reserva de las disposiciones de los artículos siguientes”; ahora bien, la cita normativa es la referida por el recurrente en su escrito de casación; sin embargo, el Tribunal ad quem, establece su fallo en merito al cumplimiento del siguiente marco normativo: art. 46 de la LGT: “La jornada efectiva de trabajo no excederá de 8 horas por día y de 48 por semana. La jornada de trabajo nocturno no excederá de 7 horas entendiéndose por trabajo nocturno el que se practica entre horas veinte y seis de la mañana. Se exceptúa de esta disposición el trabajo de las empresas periodísticas, que están sometidas a reglamentación especial. La jornada de mujeres no excederá de 40 horas semanales diurnas. Se exceptúan a los empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente, o que realicen labores que por su naturaleza no puedan someterse a jornadas de trabajo. En estos casos tendrán una hora de descanso dentro del día, y no podrán trabajar más de 12 horas diarias” (el resaltado y negrillas son nuestras); por su parte, el art. 41 del DRLGT señala: “Para el cómputo de las horas extraordinarias se llevará un registro especial, según el modelo que apruebe la Inspección General del Trabajo”; consiguientemente, el argumento del recurrente, recae en indicar una correcta interpretación bajo la perspectiva de genero realizada por la juez a quo de la presente causa, refiriendo además que, el Tribunal ad quem, estaría realizando una interpretación que iría en contra de lo manifestado, deduciendo que la apreciación realizada por las autoridades de apelación, seria discriminatoria además de ensanchar los márgenes de diferencia entre el hombre y la mujer, mermando a esta última de su inclusión al mercado laboral; por otra parte, indica que la demandante se encontraría en una de las excepciones establecidas en el art. 46 de la LGT.

Este Tribunal debe ser preciso, primero en que ha efectuado una cita normativa para resolver el agravio planteado, y a su vez haber condensado la fundamentación del ahora recurrente para darle una respuesta completa en los marcos del debido proceso; consiguientemente, sobre el primer aspecto, esta Sala considera que el juzgamiento con perspectiva de género, resulta en una respuesta que le brinda el sistema judicial en el marco del reto asumido en la base axiológica de la Norma Suprema, con relación a generar una sociedad con igualdad y equidad para ser justa y armoniosa, velando por el respeto y la vigencia de los derechos y garantías que proclama la Ley Fundamental y el Bloque de constitucionalidad en busca del vivir bien, en consecuencia, cuando se habla de perspectiva de género, debemos entender que ello responde a los márgenes de discriminación que mermaban el ejercicio pleno de los derechos de las mujeres por su condición de mujer, en ese sentido, el criterio de interpretación normativo inserto en el art. 48.II de la CPE, ilumina a los juzgadores a utilizar las normas que mejor reconozcan los derechos de los trabajadores en caso de que exista una contradicción normativa; ahora bien, en el presente caso, se esta reclamando que el art. 46 de la LGT, establece que la jornada laboral es de 48 horas, y realza dicho precepto con la cita del art. “30” -siendo lo correcto 3- del Convenio 30 de la OIT, indicando que un desconocimiento de la aplicación de los citados artículos, seria discriminatorio, e iría en contra de un juzgamiento con perspectiva de género; no obstante, el mismo articulo de la Ley General del Trabajo citado, establece una excepción cuando el trabajador tiene la condición de ser del sexo femenino, reduciéndole las horas en la jornada laboral, lo que en el caso concreto, lleva al Tribunal de apelación a concluir en aplicarlo, habida cuenta que de esa manera se le estaría beneficiando con dos horas extras mas en favor de la demandante que cumple las condiciones previstas por la norma en cuestión; consiguientemente, si su aplicación representa un beneficio para la trabajadora en este caso, ello responde al criterio de interpretación establecido por la Norma Suprema, lo que coincide con la interpretación que pretende este Tribunal cuando se encuentran derechos sociales en discusión; razón por la cual, la aplicación normativa realizada por el Tribunal ad quem, resulta correcta.

Sobre el segundo tópico del mismo punto, es decir que la demandante, estaría dentro de las excepciones establecidas dentro del art. 46 de la LGT, resulta necesario precisar que para poder determinar si lo aseverado por el recurrente es cierto, el prenombrado debe proveer a este Tribunal la motivación y fundamentación a efectos de demostrar su agravio de manera indefectible, lo que en el caso concreto no ocurre, ya que el recurrente se limita únicamente a enunciar que la demandante se encontraría dentro de las excepciones, citando jurisprudencia al respecto, empero, no indica las razones que le llevan a demostrar su aseveración, por lo que, la apreciación del Tribunal ad quem, no resulta comprometida o se ha demostrado que está equivocada.