Auto Supremo AS/0724/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0724/2020

Fecha: 11-Dic-2020

con los principios que rigen la materia

Precisamente por ello, es necesario contrastar la denuncia de nulidad con los principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio; es decir, “no hay nulidad sin perjuicio”; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho; y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante. En tal virtud, se entiende que, la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes.

De los requisitos de la Sentencia y Auto de Vista:

La normativa laboral es clara en referencia a los requisitos que debe cumplir la Sentencia, así como el Auto de Vista. Es así que tenemos el art. 202.a) y b) del C.P.T. que indican: “La sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados y constará de una parte considerativa y otra resolutiva, y se dictará conforme a las reglas siguientes: a) En la parte considerativa se indicará el nombre de las partes, la relación suscinta de la acción intentada y los puntos materia de la controversia. En párrafos expresos se hará una relación de los hechos comprobados y alegados oportunamente. Se hará referencia a las pruebas que obren en los hechos. En seguida se darán las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes, se citarán las normas legales y las razones doctrinales que se consideren aplicables al caso. b) En la parte resolutiva, se indicará la decisión que se adopte con determinación obligatoria e inexcusable de la cuantía de las obligaciones que debe pagar el demandado. La liquidación que contenga deberá referirse a todos y cada uno de los conceptos a que se refiera el auto de prueba previsto en el Artículo de este Código bajo responsabilidad”.

Por otra parte, de acuerdo con el mandato del art. 252. del mismo cuerpo legal, debemos aplicar el art. 218. del C.P.C., el cual en su parágrafo primero expresa: “El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente” (las negrillas son nuestras).

Consiguientemente, y de la lectura del cargo de nulidad acusado, este Tribunal advierte que el recurrente a más de señalar que el Auto de Vista impugnado no señala el número del Auto Supremo o Sentencia en el que basa su cita jurisprudencial, no especifica que perjuicio le ocasionaría la mencionada carencia, subsume su agravio a señalar que el precedente cuya numeración no se consigna en la Resolución impugnada no es aplicable, sin señalar la razón motivada al efecto, refiriendo además los agravios que plantea posteriormente de fondo, como ser la no valoración de prueba, así como que el citado fallo resulta incongruente, sin demostrar de manera motivada, que le lleva a afirmar aquello, no siendo suficiente la enunciación de lo que a su criterio considere como causal de nulidad, debiendo atender que el régimen de nulidades esta revestido del principio de trascendencia, pues no existe nulidad sin perjuicio, siendo la excepción y no la regla el declarar la nulidad de obrados; y en este caso, no se ha demostrado el menoscabo reclamado; por lo que, no corresponde declarar nulidad alguna.