Auto Supremo AS/0724/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0724/2020

Fecha: 11-Dic-2020

c)

Sobre el punto c), el Auto Supremo 718/2019 de 2 de diciembre, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera de este alto Tribunal, señaló: “…una vez roto el vínculo de la relación laboral entre el demandante y demandado ahora recurrente, el empleador se encontraba en la obligación de cancelar los beneficios sociales dentro de los 15 días calendarios siguientes a la terminación de la relación contractual, que conforme la documental cursante de fs. 27 a 28 (contestación a la demanda) señala que el demandante dejó de trabajar desde el 6 de febrero de 2015 y que por la hoja de reporte del sistema judicial boliviano, a fs. 11, se establece que la demanda fue presentada el 3 de marzo de 2015; es decir, fuera del plazo previsto por la norma, lo que obligó al demandante a presentar la demanda de beneficios sociales, la que fue declarada probada en parte por el Juez a quo, con costas, en mérito al art. 223-II del Código Procesal Civil; al efecto debemos señalar que la naturaleza jurídica de las costas según Podetti “(…), son instituciones procesales, por los actos que las originan y el lugar y tiempo donde se producen y constituyen”. Bajo ese entendimiento, en el caso en análisis, debemos señalar que de la lectura de la Sentencia y Auto de Vista, se establece que las costas dispuestas por el juez a quo, fue realizado en aplicación del art. 223-II del Código Procesal Civil, que establece “En la sentencia pronunciada contra el demandado, éste será condenado en costas y costos”, por cuanto se declaró probada en parte la pretensión del demandante, como resultado del incumplimiento del empleador en el pago de los beneficios sociales, que originó un gasto al demandante en la presentación de la demanda, correspondiendo al efecto cubrir los gastos generados o realizados por el demandante, conforme se tiene del concepto y naturaleza jurídica de las costas. Consecuentemente al constituir un fallo favorable al actor, corresponde la declaración de costas al condenado, conforme establece el art. 223-II y art. 224 del Adjetivo Civil, no siendo válidos los argumentos vertidos por el recurrente” (las negrillas son nuestras); el recurrente señala que no corresponde el pago de costas, indicando que al no haberse declarado probada la demanda, sino probada en parte, por lo que no se adecua a la norma establecida para el efecto; sin embargo, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial referido, la condonación en costas es posible, aunque la sentencia haya declarado probada en parte la demanda interpuesta, entendimiento que no se ve comprometido por el hecho de no adecuarse la parte dispositiva de la Sentencia de primer grado, a lo señalado por el recurrente, sin mayor argumentación legal al respecto, razón por la cual, no se evidencia una errónea apreciación por parte del Tribunal ad quem.

Al haber sido desestimados todos los agravios planteados por el recurrente, corresponde a este Tribunal emitir la parte dispositiva del presente fallo, conforme a lo dispuesto por el art. 220-II del CPC, aplicable supletoriamente en virtud al art. 252 del CPT.