Auto Supremo AS/0020/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0020/2020

Fecha: 12-Feb-2020

Para tal efecto y a fin de justificar la relación laboral entre las partes en

Al respecto, de la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que el actor, en su demanda cursante de fs. 7 a 8 vta., de obrados, manifiesta que fue contratado por la Empresa Total E&P Bolivie, para desarrollar labores de consultoría, por el periodo de un año, computable a partir del 20 de octubre de 2014, contrato que no fue honrado por su empleador, quien resolvió al cabo de 4 meses, no continuar con dicho contrato, sin justificación alguna, motivo por el cual presento la demanda de pago de beneficios sociales y salarios adeudados.
Para tal efecto y a fin de justificar la relación laboral entre las partes en conflicto, el actor presentó entro otros documentos, las literales cursantes de fs. 3 a 6, 92 a 96 y 158, las cuales fueron debidamente analizadas y compulsados por los juzgadores de instancia, las cuales demuestran categóricamente la relación de dependencia y subordinación, exclusividad, la existencia de salario o remuneración de acuerdo a lo previsto en el artículo 39 del Reglamento de la Ley General del Trabajo y subordinación del actor con la institución demandada, por cuanto dada la naturaleza del trabajo realizado, reúne todas las características exigidas por los artículos 1 del Decreto Supremo Nº 23570 y 2 del Decreto Supremo Nº 28699, razón por la que no puede considerarse como una relación de carácter no laboral, como erradamente pretende hacer creer el representante legal de la parte demandada, quien no desvirtuó lo afirmado por el actor, conforme correspondía hacerlo, de acuerdo a lo previsto en los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, porque para privar a los trabajadores de los derechos y beneficios sociales que la ley le reconoce, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causas por las cuales no correspondería reconocer a su favor lo que en derecho reclaman; extremo que no aconteció en el presente caso, debiendo tenerse presente además que, de acuerdo al art. 5 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 “cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”, porque determinar en el caso presente que no existió relación de dependencia y subordinación, se estaría convalidando un fraude laboral porque se abriría la posibilidad de realizar contratos de carácter civil, con el objeto de encubrir una relación laboral con el fin de eludir el reconocimiento de los derechos de las trabajadoras y los trabajadores, los cuales son irrenunciables de acuerdo a los art. 48. III de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, motivo por el cual, corresponde reconocer a favor del actor, los derechos y beneficios sociales consignados en la parte resolutiva del auto de vista impugnado