El Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la capital,
Gualberto Ibarra Guzmán, en su escrito de fs. 6 y vlta., indicando que su haber mensual es de 5.077 Bs., como funcionario de SEDCAM Pando, desde el 5 de febrero de 2007 hasta marzo de 2017; en ese entendido que al gozar de derechos y beneficios otorgados por la Ley 3613 de 12 de marzo de 2007, demanda en la vía laboral el pago de subsidio de frontera de las gestiones 2007 a 2010, indicando que se encontraba dentro de la lista de trabajadores a los que no les pagaron, de la misma forma indica que no gozó de vacaciones, solicitando se le reconozca dicho pago. Solicitando en definitiva se declare PROBADA la demanda.
El Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la capital, mediante resolución de 5 de julio de 2017, cursante a fs. 7 admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 13 y vlta, contesta a la demanda negando los extremos de la demanda, oponiendo la excepción de prescripción
El Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la capital, mediante resolución de 5 de julio de 2017, cursante a fs. 7 admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 13 y vlta, contesta a la demanda negando los extremos de la demanda, oponiendo la excepción de prescripción
- VISTOS: El recurso de casación en la forma fs
- El Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la capital,
- Solicitando en definitiva se declare IMPROBADA la demanda
- Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia Nº 17 018, de 9 de
- I.2. Auto de Vista
- Contra esta decisión, el demandado, interpuso recurso de apelación mediante memorial de fs
- Cumplidas las formalidades procesales, la Sala Civil, Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal
- El auto de vista impugnado, no consideró el fundamento de la apelación, mediante el cual
- Concluye solicitando se Case el auto recurrido y en definitiva se realice nueva liquidación del
- Estando plenamente vigente el CPT, se asume que las normas supletorias, en el actual contexto
- Coherente con lo manifestado, recordar que la Ley N° 719, dispuso que el Código Procesal
- El art
- Que, el auto de vista impugnado, no consideró el fundamento de la apelación, mediante el
- Que el art
- Respecto a este punto denunciado, se debe aclarar que la decisión asumida por el Tribunal
- En relación al D
- Por el contenido del recurso, se tiene que el recurrente no ha señalado de forma
- Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
