TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 139/2020
Fecha: 21 de febrero de 2020
Expediente: LP-1-20-S
Partes: Carlos Rodrigo Borda Claure y María Teresa de Guadalupe Claure Vda. de Borda c/ Jaime Antonio Borda Claure y María René Zamora Liebers.
Proceso: Extinción de derecho propietario y cancelación de registro.
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 749 a 753 interpuesto por la codemandada María Rene Zamora Liebers contra el Auto de Vista Nº S-328/2019 de 19 de Julio, cursante de fs. 702 a 703 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso sobre extinción de derecho propietario y cancelación de registro, seguido por Carlos Rodrigo Borda Claure y María Teresa de Guadalupe Claure Vda. de Borda contra Jaime Antonio Borda Claure y María René Zamora Liebers, la contestación cursante de fs. 766 a 768 vta., el Auto de concesión cursante a fs. 771, el Auto Supremo de Admisión Nº 20/2020-RA cursante de fs. 777 a 778 vta., todo lo inherente al proceso: y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. El Juez Público Civil y Comercial 11º de la ciudad de La Paz emitió la Sentencia Nº 437/2018 de 12 de septiembre, cursante de fs. 627 a 630 vta., declarando PROBADA la demanda de extinción de derecho propietario y cancelación de registro cursante de fs. 484 a 485 vta., subsanada por memorial de fs. 489 a 491 y 546 a 548 vta., interpuesta por Carlos Rodrigo Borda Claure y María Teresa de Guadalupe Claure Vda. De Borda, contra Jaime Antonio Borda Claure y María René Zamora Liebers, y dispuso: “Por tanto El Juez Publico Civil y Comercial Nº 11 de La Paz…1.DECLARA la extinción del registro del derecho propietario de María Rene Zamora Liebbers y Jaime Antonio Borda Claure consignado en el Asiento A-2 de la matrícula de folio real Nº 6.01.1.0003907 de la ciudad de Tarija sobre el bien inmueble ubicado en la calle Campos Alejandro del Carpio de la ciudad de Tarija con una superficie de 736 m2 sin costas y en consecuencia manténgase subsistente el registro contendido en el Asiento A-1, de la matricula folio real 6.01.1.0003907 a favor de María Lilia vda. de Borda Campero Palacios y Jaime Antonio Borda Campero, arrastrando el gravamen a favor del banco Bisa S. A. para la cancelación de dicho crédito, en su mérito ejecutoriado el presente fallo extiéndase las ejecutoriales de ley por oficinas de Derechos Reales de Tarija.”
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por la codemandada María Rene Zamora Liebers mediante memorial de fs. 683 a 690.
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, de la revisión de los fundamentos del recurso de apelación, los antecedentes procesales y normas aplicables concluyó que:
Sobre los reclamos de falta de citación en domicilio real, conciliación previa al proceso. Al respecto la codemandada María René Zamora Liebers habría presentado incidente de nulidad de obrados y se habrían resuelto por Resolución Nº 171/2018, que RECHAZÓ y dió por DESISTIDO, por lo que no corresponde considerar de nuevo en grado de alzada.
Sobre el incumplimiento del principio de congruencia y falta de valoración de la prueba. El argumento de la demanda indica que el codemandado Jaime Antonio Borda Claure en proceso de Divorcio interpuso recurso de apelación sobre el bien inmueble declarado ganancial indicando que su adquisición fue un acto simulado a efectos que su padre y propietario obtenga recursos económicos además el memorial de respuesta del codemandado que admite y reconoce el tenor de la demanda y la declaración de no ganancialidad del inmueble en proceso familiar, se habría demostrado la simulación por lo que se declaró probada la demanda, extinción del registro de derecho propietario de los demandados y subsistente el registro del Asiento A-1 de la Matricula Nº 6.01.1.0003907 arrastrando el gravamen a favor del Banco Bisa S. A
De lo referido, no se advirtió incongruencia entre la demanda y la sentencia que adujo la recurrente, el instituto jurídico de la simulación fue invocado en la demanda, correspondía su motivación en sentencia cuyos efectos alcanzan a las partes, no a terceros por tratarse de extinción del registro de propiedad y no de extinción de gravámenes de terceros, por ello no se los emplazó al proceso, motivos que desvirtúan los demás reclamos aclarando que la recurrente no demostró si la resolución que declaró improbada la demanda de ganancialidad de bienes alcanzo ejecutoria, lo que imposibilitó al tribunal de alzada verificar dicho aspecto.
Por lo que, el Auto de Vista Nº S-328/2019, de 19 de Julio cursante de fs. 702 a 703 vta., CONFIRMÓ la Sentencia Nº 437/2018 de 12 de septiembre.
3. Resolución que puesta en conocimiento de las partes es recurrida en casación por la codemandada María Rene Zamora Liebers mediante memorial cursante de fs. 749 a 753, recurso que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De lo reclamos expuestos por la recurrente María Rene Zamora Liebers se extraen los siguientes hechos que motivan la impugnación:
1.- Que el Auto de Vista Nº S-328/2019, de 19 de Julio al confirmar la Sentencia Nº 437/2018 de 12 de septiembre, incurrió en violación de normas legales, interpretación errónea y/o aplicación indebida de la ley atentando al debido proceso siendo que no se puede considerar que los bienes gananciales sean de carácter contractual o sean renunciables para acomodar su disposición al querer de los intervinientes mismos que deben ser declarados nulos.
2.- Que la documentación objeto del proceso Escritura Pública Nº 04/2006 de fecha 4 de enero y Folio Real Nº 6.01.1.01.0003907 tienen valor probatorio del art. 1296 del CC y no se puede dejar sin valor un documento público sin prueba idónea que lo desvirtué. En la valoración probatoria indica que el bien inmueble no es ganancial. La validez o invalidez de la escritura pública no forman parte del objeto de la litis ni los pagos por terceros, aclarando que su ex conyugue debido a su radicatoria en La Paz alquiló el bien y con ese canon sus familiares pagaban cuotas de deuda a la entidad bancaria.
3.-Que interpuso demanda de divorcio ante juzgado de familia contra Jaime Antonio Borda Claure y solicitó declaratoria de comunidad de gananciales de una empresa y un bien inmueble adquirido bajo deuda del Banco Bisa donde no vivió porque se fue a casa de su madre y su ex esposo a La Paz alquilando el mismo para cancelar deuda contraída. Que la Sentencia Nº 154/2011 de juzgado de familia declaro su demanda probada en todas sus partes, y que mediante Auto de Vista Nº 36/2012 de 11 de abril se revocó parcialmente la sentencia dejando sin efecto la declaración de bienes gananciales disponiendo vía de ejecución de sentencia.
4.-Que en la vía incidental interpuso demanda de declaración de bienes gananciales mediante Resolución de 25 de febrero se declaró ganancialidad del inmueble y deuda contraída, resolución que el Auto de Vista Nº 41/2013 de 10 de mayo anuló por falta de motivación, causando ejecutoria el juez de primera instancia emitió el Auto definitivo Nº 13, de 13 de junio declarando improbado el incidente de declaración de ganancialidad de bienes, división y partición, misma que en apelación por Auto de Vista de 15 de noviembre de declaró bien ganancial.
5.- La recurrente cita Auto de Vista Nº 84/2013 de 20 de noviembre el proceso civil de extinción de derecho propietario y cancelación de registro en derechos reales sobre el bien inmueble objeto del proceso, citando que lesionó sus derechos fundamentales debido a que no le notificaron de forma legal con la demanda.
6.- Cita la Sentencia Constitucional Nº 070/2016 S-1 que revocó en parte la Resolución Nº 11/2014 emitida por Sala Penal Primera de Tribunal Departamental de Justicia de Tarija que concede tutela y deja sin efecto la Resolución Nº 84/2013 de 20 de noviembre 2013.
Por lo que solicita se cumplan formalidades de art. 276 en cuanto al recurso de casación citado supra.
De la respuesta al recurso de casación.
Los demandantes con relación a los agravios señalados por la recurrente refieren que la demandada no cumplió el art. 271 del CPC debido a que resume el proceso en desorden y simplemente menciona resoluciones de otro proceso judicial con la intención de confundir, no señala la norma erróneamente interpretada y aplicación indebida de la ley, por lo que corresponde su rechazo. También refieren que la demandada incumplió el art 274 numerales 1) y 3).
Solicitando se declare inadmisible o improcedente el recurso de casación y consecuentemente ejecutoriada la sentencia de primera instancia y su correspondiente auto de vista.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del principio de congruencia.
El Tribunal Constitucional sobre el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, razonó que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que, en segunda instancia pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; “extra petita”, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
En este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo Nº 304/2016 citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de 16 de febrero, señaló que: “Que, todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista cifra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.
De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se orientó que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “cifra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso”.
III.2. Del principio de “per saltum”.
El "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación, al respecto se emitió de manera uniforme varios Autos Supremos, de los cuales citamos el Auto Supremo Nº 663/2016 de 15 de junio, que señala: “El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Del análisis del recurso de casación se resuelve:
1.- Respecto al primer reclamo, señala que el Auto de Vista Nº S-328/2019, de 19 de Julio al confirmar la Sentencia Nº 437/2018, incurrió en violación de normas legales, interpretación errónea y/o aplicación indebida de la ley, atentando al debido proceso siendo que no se puede considerar que los bienes gananciales sean de carácter contractual o sean renunciables para acomodar su disposición al querer de los intervinientes mismos que deben ser declarados nulos.
En inicio a efectos de correcto entendimiento de la recurrente citamos “El A.S.Nº 410/2019 el cual orientando sobre los alcances del art. 271.I del Código Procesal Civil propone las siguientes reglas de contenido: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo”, normativa que genera una clasificación para una adecuada técnica recursiva donde debe exponerse si el recurso, ya sea en el fondo o forma se cimienta en la : 1) Violación de la ley, 2) Interpretación errónea de la ley y 3) Aplicación indebida de la ley; de los Jueces de instancia, encontrando como común denominador al término ley, esto como emergencia de la función nomofiláctica de este recurso, Cuando se habla de violación de ley, se entiende que existe una infracción directa y con dolo al derecho positivo por parte de las autoridades inferiores, obrando fuera del marco legal que ella establece. En cambio cuando se acusa errónea interpretación de la ley, nos enfocamos en otro plano distinto donde la autoridad judicial en ejercicio de su competencia al momento de analizar una norma jurídica, no ejerció de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y Jurisprudencia. Como último caso, la indebida aplicación de la ley, en este escenario nos encontramos frente al supuesto donde la autoridad no aplicó la norma jurídica correcta o en su defecto empleo un precepto normativo errado, es decir la subsunción de un hecho a un incorrecto hipotético jurídico.”
En el reclamo citado no señaló ni especificó a cual figura jurídica se refirió, es decir si observo la violación a la ley, interpretación errónea o aplicación indebida, siendo estos dos últimos no susceptibles de presentarse al mismo tiempo por ser excluyentes, sin embargo la recurrente solo afirma que no se puede considerar que los bienes gananciales sean de carácter contractual o renunciables y que a simple solicitud de los intervinientes sean declarados nulos.
Asimismo la recurrente no señala de forma específica la norma vulnerada o qué derecho le fue vulnerado, en cuanto al debido proceso se limitó a citar la normativa legal referente al debido proceso confundiendo con una reclamación inherente a proceso familiar y la ejecución de lo resuelto en ese ámbito, sin aclarar o puntualizar cual su reclamo o que derecho le fue lesionado.
Falta de técnica recursiva que impide obtener certeza de si se trata de un reclamo sobre violación de normas legales, interpretación errónea y/o aplicación indebida de la ley lo cual impide un análisis de lo observado.
2.- Que la Escritura Pública Nº 04/2006 de fecha 4 de enero y Folio Real Nº 6.01.1.01.0003907 son documentos públicos y no se puede dejar sin valor sin prueba idónea que los desvirtué. Que en la valoración probatoria se indicó que el objeto de litis no es ganancial. La validez o invalidez de la escritura pública no forman parte del objeto de la litis ni los pagos del crédito por terceros, afirma que su ex conyugue alquiló el bien y con ese canon sus familiares pagaban cuotas de deuda a la entidad bancaria, por lo que el Auto de Vista Nº 84/2013 es lesivo por falta de motivación.
3.- Señala que interpuso demanda de divorcio ante juzgado de familia y solicitó declaratoria de comunidad de gananciales del bien objeto de litis adquirido bajo deuda del Banco Bisa, declarándose probada su demanda, el Auto de Vista Nº 36/2012 de 11 de abril la revocó parcialmente y dispuso la vía incidental, donde se declaró ganancialidad del inmueble y deuda, el Auto de Vista Nº 41/2013 de 10 de mayo anuló y en ejecutoria el juez de primera instancia emitió Auto definitivo Nº 13, de 13 de junio 2013 declarando Improbado el incidente de declaración de ganancialidad, en apelación el Auto de Vista de 15 de noviembre declaró bien ganancial.
Al respecto, antes de ingresar al estudio del proceso es menester tomar en cuenta que por el carácter vertical del recurso de casación únicamente se tiene competencia para analizar y determinar los argumentos expuestos en el auto de vista entonces de ello se desprende que debe existir un pronunciamiento previo como emergencia de los reclamos de apelación, lo cual implica que no puede traerse a casación nuevos temas que no fueron observados oportunamente, que resultan en un salto de instancia o per saltum que no es reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el sub lite de un contraste entre recurso de apelación, auto de vista y recurso de casación se extrae que lo ahora observado no fue debatido en apelación donde únicamente se reclamó temas de forma cómo ser: 1) Falta de citación a su persona, Banco Bisa y Fiscalía, 2) Citación a la demandada en domicilio distinto, 3) Reclamo de saneamiento procesal y falta de conciliación previa al proceso, 4) Incumplimiento del principio de congruencia por señalar terceros no integrados en litis y con gravámenes en el objeto de proceso, 5) No consideración de afectación con el proceso a gravámenes de terceros, falta de prueba de los demandantes sobre proceso de ganancialidad concluido; es decir solo temas procesales y no de fondo como ahora observa en consecuencia por per saltum este tribunal se ve impedido de estudiar lo reclamado.
4.- Cita la recurrente la Sentencia Constitucional Nº 070/2016 S-1 que revocó en parte la Resolución Nº 11/2014 emitida por Sala Penal Primera de Tribunal Departamental de Justicia de Tarija que concede tutela y deja sin efecto la Resolución Nº 84/2013 de 20 de noviembre 2013.
Al respecto sobre las resoluciones que cita la recurrente no aclaró cual la razón de referirlas y/o donde está el agravio o lesión de derecho y siendo que corresponde a otro proceso cual la pretensión, motivo por el cual, no se considera el reclamo.
Por lo que, se concluye la no existencia ni fundamentos de los reclamos citados en el recurso de casación.
Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 749 a 753, interpuesto por María René Zamora Liebers contra el Auto de Vista Nº S-328/2019 de 19 de julio, cursante de fs. 702 a 703 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional al abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 139/2020
Fecha: 21 de febrero de 2020
Expediente: LP-1-20-S
Partes: Carlos Rodrigo Borda Claure y María Teresa de Guadalupe Claure Vda. de Borda c/ Jaime Antonio Borda Claure y María René Zamora Liebers.
Proceso: Extinción de derecho propietario y cancelación de registro.
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 749 a 753 interpuesto por la codemandada María Rene Zamora Liebers contra el Auto de Vista Nº S-328/2019 de 19 de Julio, cursante de fs. 702 a 703 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso sobre extinción de derecho propietario y cancelación de registro, seguido por Carlos Rodrigo Borda Claure y María Teresa de Guadalupe Claure Vda. de Borda contra Jaime Antonio Borda Claure y María René Zamora Liebers, la contestación cursante de fs. 766 a 768 vta., el Auto de concesión cursante a fs. 771, el Auto Supremo de Admisión Nº 20/2020-RA cursante de fs. 777 a 778 vta., todo lo inherente al proceso: y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. El Juez Público Civil y Comercial 11º de la ciudad de La Paz emitió la Sentencia Nº 437/2018 de 12 de septiembre, cursante de fs. 627 a 630 vta., declarando PROBADA la demanda de extinción de derecho propietario y cancelación de registro cursante de fs. 484 a 485 vta., subsanada por memorial de fs. 489 a 491 y 546 a 548 vta., interpuesta por Carlos Rodrigo Borda Claure y María Teresa de Guadalupe Claure Vda. De Borda, contra Jaime Antonio Borda Claure y María René Zamora Liebers, y dispuso: “Por tanto El Juez Publico Civil y Comercial Nº 11 de La Paz…1.DECLARA la extinción del registro del derecho propietario de María Rene Zamora Liebbers y Jaime Antonio Borda Claure consignado en el Asiento A-2 de la matrícula de folio real Nº 6.01.1.0003907 de la ciudad de Tarija sobre el bien inmueble ubicado en la calle Campos Alejandro del Carpio de la ciudad de Tarija con una superficie de 736 m2 sin costas y en consecuencia manténgase subsistente el registro contendido en el Asiento A-1, de la matricula folio real 6.01.1.0003907 a favor de María Lilia vda. de Borda Campero Palacios y Jaime Antonio Borda Campero, arrastrando el gravamen a favor del banco Bisa S. A. para la cancelación de dicho crédito, en su mérito ejecutoriado el presente fallo extiéndase las ejecutoriales de ley por oficinas de Derechos Reales de Tarija.”
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por la codemandada María Rene Zamora Liebers mediante memorial de fs. 683 a 690.
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, de la revisión de los fundamentos del recurso de apelación, los antecedentes procesales y normas aplicables concluyó que:
Sobre los reclamos de falta de citación en domicilio real, conciliación previa al proceso. Al respecto la codemandada María René Zamora Liebers habría presentado incidente de nulidad de obrados y se habrían resuelto por Resolución Nº 171/2018, que RECHAZÓ y dió por DESISTIDO, por lo que no corresponde considerar de nuevo en grado de alzada.
Sobre el incumplimiento del principio de congruencia y falta de valoración de la prueba. El argumento de la demanda indica que el codemandado Jaime Antonio Borda Claure en proceso de Divorcio interpuso recurso de apelación sobre el bien inmueble declarado ganancial indicando que su adquisición fue un acto simulado a efectos que su padre y propietario obtenga recursos económicos además el memorial de respuesta del codemandado que admite y reconoce el tenor de la demanda y la declaración de no ganancialidad del inmueble en proceso familiar, se habría demostrado la simulación por lo que se declaró probada la demanda, extinción del registro de derecho propietario de los demandados y subsistente el registro del Asiento A-1 de la Matricula Nº 6.01.1.0003907 arrastrando el gravamen a favor del Banco Bisa S. A
De lo referido, no se advirtió incongruencia entre la demanda y la sentencia que adujo la recurrente, el instituto jurídico de la simulación fue invocado en la demanda, correspondía su motivación en sentencia cuyos efectos alcanzan a las partes, no a terceros por tratarse de extinción del registro de propiedad y no de extinción de gravámenes de terceros, por ello no se los emplazó al proceso, motivos que desvirtúan los demás reclamos aclarando que la recurrente no demostró si la resolución que declaró improbada la demanda de ganancialidad de bienes alcanzo ejecutoria, lo que imposibilitó al tribunal de alzada verificar dicho aspecto.
Por lo que, el Auto de Vista Nº S-328/2019, de 19 de Julio cursante de fs. 702 a 703 vta., CONFIRMÓ la Sentencia Nº 437/2018 de 12 de septiembre.
3. Resolución que puesta en conocimiento de las partes es recurrida en casación por la codemandada María Rene Zamora Liebers mediante memorial cursante de fs. 749 a 753, recurso que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De lo reclamos expuestos por la recurrente María Rene Zamora Liebers se extraen los siguientes hechos que motivan la impugnación:
1.- Que el Auto de Vista Nº S-328/2019, de 19 de Julio al confirmar la Sentencia Nº 437/2018 de 12 de septiembre, incurrió en violación de normas legales, interpretación errónea y/o aplicación indebida de la ley atentando al debido proceso siendo que no se puede considerar que los bienes gananciales sean de carácter contractual o sean renunciables para acomodar su disposición al querer de los intervinientes mismos que deben ser declarados nulos.
2.- Que la documentación objeto del proceso Escritura Pública Nº 04/2006 de fecha 4 de enero y Folio Real Nº 6.01.1.01.0003907 tienen valor probatorio del art. 1296 del CC y no se puede dejar sin valor un documento público sin prueba idónea que lo desvirtué. En la valoración probatoria indica que el bien inmueble no es ganancial. La validez o invalidez de la escritura pública no forman parte del objeto de la litis ni los pagos por terceros, aclarando que su ex conyugue debido a su radicatoria en La Paz alquiló el bien y con ese canon sus familiares pagaban cuotas de deuda a la entidad bancaria.
3.-Que interpuso demanda de divorcio ante juzgado de familia contra Jaime Antonio Borda Claure y solicitó declaratoria de comunidad de gananciales de una empresa y un bien inmueble adquirido bajo deuda del Banco Bisa donde no vivió porque se fue a casa de su madre y su ex esposo a La Paz alquilando el mismo para cancelar deuda contraída. Que la Sentencia Nº 154/2011 de juzgado de familia declaro su demanda probada en todas sus partes, y que mediante Auto de Vista Nº 36/2012 de 11 de abril se revocó parcialmente la sentencia dejando sin efecto la declaración de bienes gananciales disponiendo vía de ejecución de sentencia.
4.-Que en la vía incidental interpuso demanda de declaración de bienes gananciales mediante Resolución de 25 de febrero se declaró ganancialidad del inmueble y deuda contraída, resolución que el Auto de Vista Nº 41/2013 de 10 de mayo anuló por falta de motivación, causando ejecutoria el juez de primera instancia emitió el Auto definitivo Nº 13, de 13 de junio declarando improbado el incidente de declaración de ganancialidad de bienes, división y partición, misma que en apelación por Auto de Vista de 15 de noviembre de declaró bien ganancial.
5.- La recurrente cita Auto de Vista Nº 84/2013 de 20 de noviembre el proceso civil de extinción de derecho propietario y cancelación de registro en derechos reales sobre el bien inmueble objeto del proceso, citando que lesionó sus derechos fundamentales debido a que no le notificaron de forma legal con la demanda.
6.- Cita la Sentencia Constitucional Nº 070/2016 S-1 que revocó en parte la Resolución Nº 11/2014 emitida por Sala Penal Primera de Tribunal Departamental de Justicia de Tarija que concede tutela y deja sin efecto la Resolución Nº 84/2013 de 20 de noviembre 2013.
Por lo que solicita se cumplan formalidades de art. 276 en cuanto al recurso de casación citado supra.
De la respuesta al recurso de casación.
Los demandantes con relación a los agravios señalados por la recurrente refieren que la demandada no cumplió el art. 271 del CPC debido a que resume el proceso en desorden y simplemente menciona resoluciones de otro proceso judicial con la intención de confundir, no señala la norma erróneamente interpretada y aplicación indebida de la ley, por lo que corresponde su rechazo. También refieren que la demandada incumplió el art 274 numerales 1) y 3).
Solicitando se declare inadmisible o improcedente el recurso de casación y consecuentemente ejecutoriada la sentencia de primera instancia y su correspondiente auto de vista.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del principio de congruencia.
El Tribunal Constitucional sobre el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, razonó que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que, en segunda instancia pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; “extra petita”, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
En este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo Nº 304/2016 citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de 16 de febrero, señaló que: “Que, todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista cifra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.
De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se orientó que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “cifra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso”.
III.2. Del principio de “per saltum”.
El "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación, al respecto se emitió de manera uniforme varios Autos Supremos, de los cuales citamos el Auto Supremo Nº 663/2016 de 15 de junio, que señala: “El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Del análisis del recurso de casación se resuelve:
1.- Respecto al primer reclamo, señala que el Auto de Vista Nº S-328/2019, de 19 de Julio al confirmar la Sentencia Nº 437/2018, incurrió en violación de normas legales, interpretación errónea y/o aplicación indebida de la ley, atentando al debido proceso siendo que no se puede considerar que los bienes gananciales sean de carácter contractual o sean renunciables para acomodar su disposición al querer de los intervinientes mismos que deben ser declarados nulos.
En inicio a efectos de correcto entendimiento de la recurrente citamos “El A.S.Nº 410/2019 el cual orientando sobre los alcances del art. 271.I del Código Procesal Civil propone las siguientes reglas de contenido: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo”, normativa que genera una clasificación para una adecuada técnica recursiva donde debe exponerse si el recurso, ya sea en el fondo o forma se cimienta en la : 1) Violación de la ley, 2) Interpretación errónea de la ley y 3) Aplicación indebida de la ley; de los Jueces de instancia, encontrando como común denominador al término ley, esto como emergencia de la función nomofiláctica de este recurso, Cuando se habla de violación de ley, se entiende que existe una infracción directa y con dolo al derecho positivo por parte de las autoridades inferiores, obrando fuera del marco legal que ella establece. En cambio cuando se acusa errónea interpretación de la ley, nos enfocamos en otro plano distinto donde la autoridad judicial en ejercicio de su competencia al momento de analizar una norma jurídica, no ejerció de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y Jurisprudencia. Como último caso, la indebida aplicación de la ley, en este escenario nos encontramos frente al supuesto donde la autoridad no aplicó la norma jurídica correcta o en su defecto empleo un precepto normativo errado, es decir la subsunción de un hecho a un incorrecto hipotético jurídico.”
En el reclamo citado no señaló ni especificó a cual figura jurídica se refirió, es decir si observo la violación a la ley, interpretación errónea o aplicación indebida, siendo estos dos últimos no susceptibles de presentarse al mismo tiempo por ser excluyentes, sin embargo la recurrente solo afirma que no se puede considerar que los bienes gananciales sean de carácter contractual o renunciables y que a simple solicitud de los intervinientes sean declarados nulos.
Asimismo la recurrente no señala de forma específica la norma vulnerada o qué derecho le fue vulnerado, en cuanto al debido proceso se limitó a citar la normativa legal referente al debido proceso confundiendo con una reclamación inherente a proceso familiar y la ejecución de lo resuelto en ese ámbito, sin aclarar o puntualizar cual su reclamo o que derecho le fue lesionado.
Falta de técnica recursiva que impide obtener certeza de si se trata de un reclamo sobre violación de normas legales, interpretación errónea y/o aplicación indebida de la ley lo cual impide un análisis de lo observado.
2.- Que la Escritura Pública Nº 04/2006 de fecha 4 de enero y Folio Real Nº 6.01.1.01.0003907 son documentos públicos y no se puede dejar sin valor sin prueba idónea que los desvirtué. Que en la valoración probatoria se indicó que el objeto de litis no es ganancial. La validez o invalidez de la escritura pública no forman parte del objeto de la litis ni los pagos del crédito por terceros, afirma que su ex conyugue alquiló el bien y con ese canon sus familiares pagaban cuotas de deuda a la entidad bancaria, por lo que el Auto de Vista Nº 84/2013 es lesivo por falta de motivación.
3.- Señala que interpuso demanda de divorcio ante juzgado de familia y solicitó declaratoria de comunidad de gananciales del bien objeto de litis adquirido bajo deuda del Banco Bisa, declarándose probada su demanda, el Auto de Vista Nº 36/2012 de 11 de abril la revocó parcialmente y dispuso la vía incidental, donde se declaró ganancialidad del inmueble y deuda, el Auto de Vista Nº 41/2013 de 10 de mayo anuló y en ejecutoria el juez de primera instancia emitió Auto definitivo Nº 13, de 13 de junio 2013 declarando Improbado el incidente de declaración de ganancialidad, en apelación el Auto de Vista de 15 de noviembre declaró bien ganancial.
Al respecto, antes de ingresar al estudio del proceso es menester tomar en cuenta que por el carácter vertical del recurso de casación únicamente se tiene competencia para analizar y determinar los argumentos expuestos en el auto de vista entonces de ello se desprende que debe existir un pronunciamiento previo como emergencia de los reclamos de apelación, lo cual implica que no puede traerse a casación nuevos temas que no fueron observados oportunamente, que resultan en un salto de instancia o per saltum que no es reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el sub lite de un contraste entre recurso de apelación, auto de vista y recurso de casación se extrae que lo ahora observado no fue debatido en apelación donde únicamente se reclamó temas de forma cómo ser: 1) Falta de citación a su persona, Banco Bisa y Fiscalía, 2) Citación a la demandada en domicilio distinto, 3) Reclamo de saneamiento procesal y falta de conciliación previa al proceso, 4) Incumplimiento del principio de congruencia por señalar terceros no integrados en litis y con gravámenes en el objeto de proceso, 5) No consideración de afectación con el proceso a gravámenes de terceros, falta de prueba de los demandantes sobre proceso de ganancialidad concluido; es decir solo temas procesales y no de fondo como ahora observa en consecuencia por per saltum este tribunal se ve impedido de estudiar lo reclamado.
4.- Cita la recurrente la Sentencia Constitucional Nº 070/2016 S-1 que revocó en parte la Resolución Nº 11/2014 emitida por Sala Penal Primera de Tribunal Departamental de Justicia de Tarija que concede tutela y deja sin efecto la Resolución Nº 84/2013 de 20 de noviembre 2013.
Al respecto sobre las resoluciones que cita la recurrente no aclaró cual la razón de referirlas y/o donde está el agravio o lesión de derecho y siendo que corresponde a otro proceso cual la pretensión, motivo por el cual, no se considera el reclamo.
Por lo que, se concluye la no existencia ni fundamentos de los reclamos citados en el recurso de casación.
Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 749 a 753, interpuesto por María René Zamora Liebers contra el Auto de Vista Nº S-328/2019 de 19 de julio, cursante de fs. 702 a 703 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional al abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu