Auto Supremo AS/0148/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0148/2020-RA

Fecha: 06-Feb-2020

En el primer motivo del recurso, se pretende el análisis y censura de un tipo


En la primera parte de su recurso, el recurrente, identifica varios aspectos que a su juicio controvertirían la emisión y contenido de la providencia de 20 de enero de 202, a través de la cual se absolvió su solicitud de explicación, complementación y enmienda realizada sobre el Auto de Vista 48/2019 de 16 de diciembre, considera que aquellas cuestiones han “violentado el debido proceso consagrado por el art. 115.II y 180.I de la CPE” (sic).

El art. 394 del CPP señala que,

“Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante”.

Por esa norma, resulta posible discriminar la definición de recurso desde dos esferas, la sustancial y la formal. Por la primera, el medio de impugnación se destaca como una manifestación de voluntad del interviniente en el proceso penal, que se traduce en su decisión de articular o no el medio recursivo. Por otro lado, desde la arista formal del recurso, se distingue otro de los principios del sistema recursivo, que es la taxatividad, consagrado en el art. 394 en la frase “las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”. Lo que quiere decir que a partir del principio de taxatividad de los medios recursivos, existen un conjunto de requisitos que la propia Ley establece como condiciones de admisibilidad de cada recurso en particular, sin vincularlas concretamente a un sujeto procesal determinado, señalando específicamente las decisiones que pueden ser objeto de los recursos, conocido por la doctrina como taxatividad objetiva.

Así las cosas, el art. 416 del CPP, dispone la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados por las Salas Penales en los Tribunales Departamentales de Justicia, determinando así la taxatividad sobre el tipo de resoluciones susceptibles de ser recurridas en casación, marco en el que no se encuentra las decisiones que fuesen emitidas en el marco del art. 125 del CPP, por cuanto, no se trata de una resolución propiamente dicha que resuelve una controversia o haya de examinar cuestiones reclamadas por las partes en una impugnación, pues su alcance es instrumental o aclaratorio a la resolución principal, tanto por estar habilitada tanto a instancia de parte como de oficio, sin en que en ninguno de los casos compromete modificación esencial del Fallo principal. Si bien, la jurisprudencia brindó, a las providencias emitidas en el marco del art. 125 del CPP, cualidad de indisoluble, ello es entendible a fines de cómputo para la activación de un recurso subsecuente, como lo entiende el Auto Supremo 152/2012-RRC de 5 de julio, al precisar “en ejercicio de la facultad prevista por el art. 125 del CPP, las partes podrán solicitar explicación, complementación y enmienda dentro del primer día hábil posterior a su notificación, correspondiendo a la autoridad judicial emitir el respectivo pronunciamiento defiriendo o rechazando la pretensión a través de una resolución emitida de manera fundamentada en los términos exigidos por el art. 124 del cuerpo legal citado y que forma parte constitutiva e indisoluble de la decisión judicial respecto a la cual se hace uso de la facultad prevista por la Ley Adjetiva Penal…Ahora bien, la notificación con esa resolución determina el inicio del cómputo del plazo para la interposición del recurso de apelación restringida”

En el primer motivo del recurso, se pretende el análisis y censura de un tipo de actuado judicial cuya recurribilidad no es reconocida por el art. 416 del CPP como es el caso de la providencia de fs. 186, que atendió la solicitud de explicación, complementación y enmienda requerido por el recurrente a la Sala Penal Primera que emitió el Auto de Vista 48/2019 de 16 de diciembre, por lo cual este motivo decae en inadmisible