Auto Supremo AS/0148/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0148/2020-RA

Fecha: 06-Feb-2020

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art


En el segundo motivo del recurso, el recurrente de modo genérico alega que la Sentencia de grado no se encontrase fundamentada y que los elementos probatorios que fundaron su condena no fueron correctamente valorados; asimismo, el recurso refleja una constante disconformidad con las observaciones hechas a su recurso de apelación de parte del Tribunal de alzada, razones que más allá de descontento con los resultados del proceso, no abastecen de modo alguno la exigencia procesal prevista en los arts. 416 y ss del CPP, como tampoco se argumenta de manera solvente, superando la sola afirmación, negación o especulación, cuál fuera el problema jurídico a resolver en esta instancia, originado en el Auto de Vista y cuya repercusión degenere en la lesión de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado.

Si bien en el presente motivo se hace referencias a jurisprudencia contenida en los Autos Supremos 10/2016 de 27 de noviembre de 2017, 450 de 19 de agosto de 2004, 373 de 6 de septiembre, 471 de 6 de diciembre de 2005, su presencia a fines del recurso de casación es insuficiente, por cuanto el art. 416 y ss del CPP, obliga al que recurre en esta vía argumentar una situación de hecho similar a partir de la que se entienda existe contradicción entre un fallo emitido con anterioridad al que se recurre. El recurrente plantea, a partir de una serie de afirmaciones relacionadas a la Sentencia y sus propias percepciones sobre circunstancias del proceso, una indebida labor del Tribunal de apelación a quien acusa de no haber ejercido control crítico sobre el contenido de la sentencia, empero a continuación no realiza esfuerzo alguno para señalar cuál fuese la situación de hecho similar que vincule a los Autos Supremos que cita en su recurso con el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; es más, conforme el texto del memorial, la transcripción de un fragmento de determinados Autos Supremos va seguida de una afirmación taxativa de incumplimiento de parte del Auto de Vista impugnado, situación que como se tiene dicho no da abasto al cumplimiento suficiente de la exigencia procesal referida.

La contradicción vista en los arts. 416 y ss. del CPP, no debe ser entendida, como pretende el recurso, en el plano de una simple negativa ante un juicio de valor contenido en el precedente que se invoca, dicho de otro modo, la contradicción a fines procesales del recurso de casación, no equivale a un incumplimiento. Como se tiene descrito precedentemente, la estructura argumentativa utilizada por el recurrente, es visible en la misma una cadena de cuestiones o tópicos que si bien vinculan precariamente al Auto de Vista que se impugna (acusando el incumplimiento de un deber de control de legalidad, cuya explicación no es clara), no son determinadas sobre ninguna situación de hecho similar en específico.

Recordar que el recurso de casación en la mecánica adoptada por el sistema de recursos de la Ley 1970, impone una carga argumentativa que sin recaer un rigor sacramental, debe dotar elementos necesarios y mínimos para una eventual apertura de competencia; empero, el recurso en examen carece ampliamente de esas condiciones pues no ofrece información procesal y jurídicamente suficiente para ser considerado en el fondo. La Sala también deja sentado que un supuesto de flexibilización de los requisitos procesales en el presente caso no es viable, dado que las condiciones argumentativas no son sostenibles para ese cometido por las mismas razones anotadas en los párrafos precedentes y que no abarcan la orientación de ese tipo de apertura extraordinaria. Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, restará declarar su inadmisibilidad.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Hamer Huayllani Muñoz, de fs. 187 a 189 vta