Auto Supremo AS/0154/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0154/2020-RA

Fecha: 06-Feb-2020

El art


El Auto de Vista objeto del presente recurso de casación hubiera sustentado su resolución en los siguientes aspectos: a. “Con relación al primer motivo del recurso, si bien el recurrente señala las normas que considera hubieran sido erróneamente interpretadas o aplicadas por el A quo, no indica la aplicación que pretende de cada una de ellas…”; al respecto, señala que dicha afirmación es falsa y errada porque jamás se hubieran pronunciado sobre una errónea interpretación o aplicación de normas legales por el Tribunal de Sentencia; b. “No especifica cual de la reglas de la sana crítica hubiera infringido el A quo ni en que parte de la Resolución se evidenciare aquello, toda vez que acusa defectuosa valoración probatoria”; al respecto, expresaría que esta afirmación también es falsa y errada, porque en el memorial de subsanación con la invocación de los precedentes (Autos Supremos 192/2016-RRC y 137/2014-RRC de 28 de abril), se hubieran realizado las aclaraciones a las observaciones donde se sustentó las vulneraciones a las reglas de la sana crítica y se tiene identificado la parte en la que se encuentran los defectos de nulidad en los considerandos II, III y V de la Sentencia identificando las pruebas que no fueron valoradas y las pruebas que fueron valoradas erróneamente; por lo que, lo señalado en el Auto de Vista resultaría falso y errado.
Señala que el Auto de Vista refiere que el segundo motivo denunciado se sustenta en el defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, aspecto que fuera falso debido a que el segundo motivo de denuncia se basa en la infracción del art. 370 inc. 6) del CPP.

Así también, refiere que el Tribunal de alzada no se hubiera pronunciado sobre la apelación incidental sobre el rechazo de la prueba extraordinaria y de reciente obtención presentado ante el Tribunal de Sentencia, denuncia que se encontraría inmersa en la apelación restringida planteada.

Finalmente, señala que su recuso lo presentó dentro del plazo de ley y que en su memorial de respuesta a las observaciones a la apelación restringida se expuso con claridad sobre los motivos del recurso planteado que se sustentan en las previsiones del art. 370 inc. 5) y 6) del CPP, con relación a los arts. 124, 173 y 359 del CPP; aspectos con los que se acreditaría la existencia de una Sentencia defectuosa, tal como lo establece el art. 169 del CPP; por lo que, se observaría la ilegalidad cometida por el Auto de Vista al momento de rechazar por inadmisible su recurso de apelación restringida siendo dicho acto arbitrario y excesivo de rigorismo formal viola lo previsto por los arts. 115, 119.I., 120.I y 121.II de la CPE, que prevén la igualdad que debe existir en los procesos judiciales el derecho a ser oído por autoridad judicial competente y el derecho que tiene la víctima ante toda decisión; por lo que, el rechazo por inadmisible es demasiado riguroso y resulta contradictorio a los Autos Supremos 371/2013 de 23 de diciembre y 98/20213 de 15 de abril.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP