No obstante, se advierte que el recurrente identificó el hecho concreto que le causa agravio
En el tercer motivo, se denuncia que el Auto de Vista objeto del presente recurso de casación hubiera sustentado su resolución en los siguientes aspectos: a) “Con relación al primer motivo del recurso, si bien el recurrente señala las normas que considera hubieran sido erróneamente interpretadas o aplicadas por el juzgador, no indica la aplicación que pretende de cada una de ellas…”; al respecto, señala que dicha afirmación es falsa y errada porque jamás se hubieran pronunciado sobre una errónea interpretación o aplicación de normas legales por el Tribunal de Sentencia; b) “No especifica cual de la reglas de la sana crítica hubiera infringido el A quo ni en que parte de la Resolución se evidenciare aquello, toda vez que acusa defectuosa valoración probatoria”; al respecto, expresaría que esta afirmación también es falsa y errada, porque en el memorial de subsanación hubiera realizado las aclaraciones a las observaciones donde se sustentó las vulneraciones a las reglas de la sana crítica y se tiene identificado la parte en la que se encuentran los defectos de nulidad en los considerandos II, III y V de la Sentencia identificando las pruebas que no fueron valoradas y las pruebas que fueron valoradas erróneamente; por lo que, lo señalado en el Auto de Vista resultaría falso y errado; por lo que, se observaría la ilegalidad cometida por el Auto de Vista al momento de rechazar por inadmisible su recurso de apelación restringida siendo dicho acto arbitrario y excesivo de rigorismo formal que viola lo previsto por los arts. 115, 119.I., 120.I y 121.II de la CPE, los cuales prevén la igualdad que debe existir en los procesos judiciales el derecho a ser oído por autoridad judicial competente y el derecho que tiene la víctima ante toda decisión; por lo que, el rechazo por inadmisible es demasiado riguroso
Con relación a esta denuncia el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 192/2016-RRC, 137/2014-RRC de 28 de abril, 371/2013 de 23 de diciembre y 98/20213 de 15 de abril; de los cuales se limitó a simplemente señalar que son contradictorios con los argumentos del Auto de Vista, empero, sin establecer con precisión cuales son aquellas contradicciones en las que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto de éstos; aspectos por los cuales se observa que no se cumple con los requisitos de admisibilidad.
No obstante, se advierte que el recurrente identificó el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción al enfatizar que el Auto de Vista al momento de rechazar por inadmisible su recurso de apelación restringida, pese a que en su memorial de subsanación hubiera cumplido con todas las observaciones realizadas hubiera incurrido en exceso de rigurosidad formal; precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales previstos en los arts. 115, 119.I., 120.I y 121.II de la CPE, los cuales prevén la igualdad que debe existir en los procesos judiciales el derecho a ser oído por autoridad judicial competente y el derecho que tiene la víctima ante toda decisión; en consecuencia, se tiene explicado en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto relativo a que el Auto de Vista declara inadmisible su recurso de apelación restringida pese a que cumplió con los requisitos de admisibilidad lo que le hubiera generado la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales; por lo que, se observa que la recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria
- Por memorial presentado el 21 de enero de 2020, de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo
- Como segundo motivo de su apelación restringida, el recurrente hubiera denunciado la existencia del defecto
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Respecto del primer motivo, refiere que en su recurso de apelación restringida denunció el defecto
- Con relación a este motivo el recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 137/2014,
- Debe agregarse con relación a estos dos primeros motivos que materialmente resulta inviable su consideración
- No obstante, se advierte que el recurrente identificó el hecho concreto que le causa agravio
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- FDO
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
