El Auto Supremo Nº 307/2014 de fecha 24 de junio, señala lo siguiente: “Consiguientemente, el Testimonio Nº
El Auto Supremo Nº 307/2014 de fecha 24 de junio, señala lo siguiente: “Consiguientemente, el Testimonio Nº 649/2010, acredita título de propiedad de conformidad a las previsiones contenidas en el art. 105 del Código Civil, que considera a la propiedad como un poder jurídico que permite a su titular usar, gozar y disponer del mismo; y en esas condiciones y circunstancias, el mencionado título es oponible ante cualquier persona que pretenda reivindicar el mencionado bien inmueble. De otro lado, conforme a la regla general que establece el art. 1538 del Código Civil, ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público a través de la inscripción del título en el registro de Derechos Reales. Por su parte, el párrafo III de la mencionada disposición legal, señala: “Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los Derechos Reales sobre bienes inmuebles, y en los cuales no se hubiese llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos solo entre las partes contratantes, con arreglo a las leyes sin perjudicar a terceros interesados”. De la revisión del Testimonio Nº 649/2010 de 03 de mayo de 2010, se puede observar que efectivamente no lleva la constancia de registro de Derechos Reales, no obstante de ello, en virtud al art. 1297 del Código Civil, el precitado documento tiene la misma eficacia de documento público entre los otorgantes y sus herederos y causahabientes respecto a lo que contiene en el mismo, consecuentemente, la ausencia de registro de la propiedad en Derechos Reales no es impedimento para que dicha venta no pueda surtir efectos entre las partes contratantes, toda vez que la ley expresamente ha previsto que el registro de la propiedad es oponible ante terceros interesados, es decir, la publicidad de los derechos reales está establecido para terceros y no para las partes contratantes, lo que quiere decir, según el art. 1538-III del Código Civil, que las partes contratantes (o sus herederos y/o causahabientes según el art. 524 del Código Civil) que hayan celebrado un acto jurídico por el que hayan constituido, transmitido, modificado o limitado el derecho real de un determinado bien inmueble y no hayan cumplido con esa formalidad del registro, no significa que no tenga validez alguna dicho acto jurídico ya que por ley, entre partes continua surtiendo efectos; sin embargo, el A quo en su resolución ha interpretado equivocadamente la señalada disposición legal al concluir que: “ ()… de lo cual se evidencia que la misma (Hilda Ayda Vargas Rivero) no registró su derecho propietario en las Oficinas de Derechos Reales de la ciudad de La Paz, en consecuencia no ha demostrado tener la calidad de propietaria …”, extremo que ha sido corroborado por el Tribunal de Alzada que en su resolución declaró: “… la reconvencionista no ha dado cumplimiento a las previsiones del art. 1538 del Código Civil, a efectos de otorgar publicidad y oponibilidad a la titularidad invocada, y hacerla valer frente a terceros …”, de lo que se concluye que el Ad quem ha incurrido en errónea interpretación y violación de los arts. 521, 524, 584 y 1538 del Código Civil”
- Expediente: O-3-20-S
- Partes: Reyna Eduviges Chambi Canaza y otros c/ Flora Chambi Canaza, Jorge Gregorio Chambi Canaza
- Distrito: Oruro
- VISTOS: Los recursos de casación a fs
- Tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de Oruro,
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- Indicó que las dos fracciones transferidas a Reyna Eduviges Chambi conforme la Escritura Pública Nº
- Consideró que el juez de instancia fundamentó de manera adecuada que los terrenos ubicados en
- Respecto al recurso de apelación de Jorge Gregorio Chambi Canaza
- Señaló que el impugnante adujo que jamás se le puso en conocimiento una transferencia, pero
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- CONSIDERANDO II
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- Por lo que la sentencia y el auto de vista le causó agravios
- Recurso de casación interpuesto por Flora Chambi Canaza y Germán Chambi Canaza
- Por lo que solicitó anule el auto de vista por haber confirmado la resolución o
- Sin respuesta a los recursos de casación
- CONSIDERANDO III
- El Auto Supremo Nº 293/2013, de 07 de junio, entre otros, conceptualizando sobre el error
- III.2. Publicidad de los Derechos Reales
- El art
- II
- III
- Se debe considerar que el efecto que produce el registro en Derechos Reales sobre un
- El Auto Supremo Nº 307/2014 de fecha 24 de junio, señala lo siguiente: “Consiguientemente, el Testimonio Nº
- III.3. De la jurisdicción agraria
- En razón de establecer la competencia para la resolución de conflictos emergentes de la posesión
- Consiguientemente se dirá que tanto la jurisdicción agraria, así como la jurisdicción ordinaria, tienen la
- Por otra parte, para delimitar el elemento de competencia del derecho al juez natural se
- El razonamiento citado anteriormente, fue modulado por la SC 0378/2006-R de 18 de abril, en
- III.4. De la carga de la prueba
- La prueba constituye un medio para la averiguación de la verdad material, por la que
- Al respecto el Auto Supremo N° 217/2018 de 04 de abril señaló que: “Prueba es
- A tal efecto, el mencionado autor, ha momento de referirse a la carga de la
- CONSIDERANDO IV
- Antes de ingresar a los reclamos del recurso de casación, se distingue que el Auto
- Considerando que a tiempo de plantear un recurso de casación ya sea en la forma
- Por tal motivo el recurrente debió notar que el tribunal Ad quem si bien resolvió
- Sin embargo, evitando criterios netamente formales se advierte que el recurso de casación de fs
- Al Recurso de casación interpuesto por Flora Chambi Canaza y Germán Chambi Canaza de fs
- A fin de contextualizar el litigio se debe tomar en cuenta que las demandantes sólo
- Con relación al inmueble de 692
- Sustanciado el proceso si bien se fijó la división y partición del inmueble de 210
- a) Los recurrentes en el punto 1, reclaman que la otorgación de validez por los
- Percatados que la prueba constituye un medio para la averiguación de la verdad material, por
- En ese margen, de acuerdo a la proposición de la prueba documental, el Código Procesal
- Ahora bien, con relación a la Escritura Pública N° 557/2010 de 23 de agosto de
- Por lo tanto, si los recurrentes pretendían el rechazo de Escritura Pública N° 557/2010 de
- b) Conforme al tercer reclamo, los recurrentes acusan que la Escritura Pública N° 557/2010 de
- Al respecto se debe considerar que el efecto que produce el registro en Derechos Reales
- c) En el segundo punto de lo acusado en casación, los recurrentes señalan que el
- En relación al reclamo sobre la Escritura Pública N° 557/2010 de 23 de agosto, en
- A tiempo de ingresar al reclamo sobre el predio ubicado en Agua de Castilla, misma
- Por otra parte también resulta necesario dirigirse al informe técnico de la Dirección de Catastro
- Ello autoriza a concluir que el juez como director del proceso tiene la potestad de
- Por todas esas consideraciones, al no encontrar sustento en los argumentos del recurso de casación,
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
