Por otra parte también resulta necesario dirigirse al informe técnico de la Dirección de Catastro
En ese escenario, no cabe duda lo expresado por el Auto de Vista Nº 265/2019 de 21 de octubre a fs. 707 vta. al manifestar que “… es claro otorgar competencia a los jueces agroambientales acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria o de naturaleza agroambiental…”, lo cual a primera vista resulta ser evidente conforme al informe emitido por el Director Departamental del INRA – Oruro de fs. 333 a 334, detallando que la parcela Agua de Castilla cuenta con una superficie de 146.5172 hectáreas, ubicado en el municipio de Poopó del departamento de Oruro, cuyos propietarios son Nicolasa Canaza de Chambi y Juan Pablo Chambi Romero, del mismo modo este informe es consistente con el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-053280 a fs. 115 y con la inscripción en la oficina de Derechos Reales de Oruro, bajo la Matrícula N° 4.06.1.01.0000153 a fs. 114.
Por otra parte también resulta necesario dirigirse al informe técnico de la Dirección de Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal del Poopó de fs. 562 a 566, del que precisa la realización de la delimitación del área urbana del Municipio de Poopó y a su vez hace constar la sobreposición con el predio Agua de Castilla, manifestando que “… la misma se encuentra sobrepuesta al predio titulado en la modalidad de SAM-SIM actualmente denominado AGUA DE CASTILLA con una sobreposición de 46.7947 Ha., cuyos titulares son NICOLASA CANAZA DE CHAMBI Y JUAN PABLO CHAMBI ROMERO”, en tal sentido correspondía a los recurrentes demostrar que parte del predio Agua de Castilla se encontraba en área urbana, no sólo mediante el informe de referencia, sino esencialmente a través de la verificación del destino de la propiedad y la naturaleza que se desarrolla, tal como se establece en la doctrina aplicable III.3, de manera que este informe es insuficiente para determinar que parte del predio Agua de Castilla se encuentra dentro del radio urbano del municipio de Poopó
Por otra parte también resulta necesario dirigirse al informe técnico de la Dirección de Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal del Poopó de fs. 562 a 566, del que precisa la realización de la delimitación del área urbana del Municipio de Poopó y a su vez hace constar la sobreposición con el predio Agua de Castilla, manifestando que “… la misma se encuentra sobrepuesta al predio titulado en la modalidad de SAM-SIM actualmente denominado AGUA DE CASTILLA con una sobreposición de 46.7947 Ha., cuyos titulares son NICOLASA CANAZA DE CHAMBI Y JUAN PABLO CHAMBI ROMERO”, en tal sentido correspondía a los recurrentes demostrar que parte del predio Agua de Castilla se encontraba en área urbana, no sólo mediante el informe de referencia, sino esencialmente a través de la verificación del destino de la propiedad y la naturaleza que se desarrolla, tal como se establece en la doctrina aplicable III.3, de manera que este informe es insuficiente para determinar que parte del predio Agua de Castilla se encuentra dentro del radio urbano del municipio de Poopó
- Expediente: O-3-20-S
- Partes: Reyna Eduviges Chambi Canaza y otros c/ Flora Chambi Canaza, Jorge Gregorio Chambi Canaza
- Distrito: Oruro
- VISTOS: Los recursos de casación a fs
- Tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de Oruro,
- 2
- Indicó que las dos fracciones transferidas a Reyna Eduviges Chambi conforme la Escritura Pública Nº
- Consideró que el juez de instancia fundamentó de manera adecuada que los terrenos ubicados en
- Respecto al recurso de apelación de Jorge Gregorio Chambi Canaza
- Señaló que el impugnante adujo que jamás se le puso en conocimiento una transferencia, pero
- 3
- CONSIDERANDO II
- 1
- Por lo que la sentencia y el auto de vista le causó agravios
- Recurso de casación interpuesto por Flora Chambi Canaza y Germán Chambi Canaza
- Por lo que solicitó anule el auto de vista por haber confirmado la resolución o
- Sin respuesta a los recursos de casación
- CONSIDERANDO III
- El Auto Supremo Nº 293/2013, de 07 de junio, entre otros, conceptualizando sobre el error
- III.2. Publicidad de los Derechos Reales
- El art
- II
- III
- Se debe considerar que el efecto que produce el registro en Derechos Reales sobre un
- El Auto Supremo Nº 307/2014 de fecha 24 de junio, señala lo siguiente: “Consiguientemente, el Testimonio Nº
- III.3. De la jurisdicción agraria
- En razón de establecer la competencia para la resolución de conflictos emergentes de la posesión
- Consiguientemente se dirá que tanto la jurisdicción agraria, así como la jurisdicción ordinaria, tienen la
- Por otra parte, para delimitar el elemento de competencia del derecho al juez natural se
- El razonamiento citado anteriormente, fue modulado por la SC 0378/2006-R de 18 de abril, en
- III.4. De la carga de la prueba
- La prueba constituye un medio para la averiguación de la verdad material, por la que
- Al respecto el Auto Supremo N° 217/2018 de 04 de abril señaló que: “Prueba es
- A tal efecto, el mencionado autor, ha momento de referirse a la carga de la
- CONSIDERANDO IV
- Antes de ingresar a los reclamos del recurso de casación, se distingue que el Auto
- Considerando que a tiempo de plantear un recurso de casación ya sea en la forma
- Por tal motivo el recurrente debió notar que el tribunal Ad quem si bien resolvió
- Sin embargo, evitando criterios netamente formales se advierte que el recurso de casación de fs
- Al Recurso de casación interpuesto por Flora Chambi Canaza y Germán Chambi Canaza de fs
- A fin de contextualizar el litigio se debe tomar en cuenta que las demandantes sólo
- Con relación al inmueble de 692
- Sustanciado el proceso si bien se fijó la división y partición del inmueble de 210
- a) Los recurrentes en el punto 1, reclaman que la otorgación de validez por los
- Percatados que la prueba constituye un medio para la averiguación de la verdad material, por
- En ese margen, de acuerdo a la proposición de la prueba documental, el Código Procesal
- Ahora bien, con relación a la Escritura Pública N° 557/2010 de 23 de agosto de
- Por lo tanto, si los recurrentes pretendían el rechazo de Escritura Pública N° 557/2010 de
- b) Conforme al tercer reclamo, los recurrentes acusan que la Escritura Pública N° 557/2010 de
- Al respecto se debe considerar que el efecto que produce el registro en Derechos Reales
- c) En el segundo punto de lo acusado en casación, los recurrentes señalan que el
- En relación al reclamo sobre la Escritura Pública N° 557/2010 de 23 de agosto, en
- A tiempo de ingresar al reclamo sobre el predio ubicado en Agua de Castilla, misma
- Por otra parte también resulta necesario dirigirse al informe técnico de la Dirección de Catastro
- Ello autoriza a concluir que el juez como director del proceso tiene la potestad de
- Por todas esas consideraciones, al no encontrar sustento en los argumentos del recurso de casación,
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
