b) Con relación a que en el auto de vista se incurrió en errónea valoración
Según la demanda cursante de fs. 87 a 91, ampliada de fs. 676 a 681, la parte demandante postuló la nulidad de ventas y dación en pagos efectuados en favor del Banco Hipotecario Nacional Multibanco Sociedad Anónima, actualmente CITIBANK N.A Sucursal Bolivia, al amparo de los arts. 490, 549 inc. 3) y 4), 551, 552 y 553 del Código Civil, por cuanto dichas transferencias con precios ficticios y por debajo del avalúo se efectuaron por la crisis financiera que atravesaban y la presión del Banco. Añaden que dichas transacciones se efectuaron aprovechando su necesidad, lo que constituiría error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato, asimismo actos que estarían viciados de ilicitud en la causa.
Ahora bien, los jueces de instancia para fallar no pueden desmarcarse de la causa petendí y los puntos de prueba, esto es, de las razones de la pretensión y el marco del debate, de ahí que el sentenciador y el tribunal de apelación luego de compulsar las piezas procesales, el material cognitivo y la normativa invocada, concluyeron que en dichas transferencias no se demostró la ilicitud de la causa en los contratos, tampoco el error esencial sobre la naturaleza del contrato; y con relación al reclamo de la desproporción económica concluyeron que debió impugnarse por la vía de la rescisión, de ahí que el análisis normativo se centró en el art. 549 inc. 3) y 4) del Código Civil fundamentalmente, y no podía ser de otra manera porque la apelación fue planteada en ese sentido; deviniendo el reclamo como carente de sustento legal.
b) Con relación a que en el auto de vista se incurrió en errónea valoración de la prueba documental, puesto que los contratos celebrados con la entidad financiera son de orden público, razón por la cual se habría infringido la Ley Nº 1488 y la actual Ley Nº 393, relativos a los servicios financieros, proceder con el que no habrían sido engañados solamente ellos, sino también la propia entidad financiera
Ahora bien, los jueces de instancia para fallar no pueden desmarcarse de la causa petendí y los puntos de prueba, esto es, de las razones de la pretensión y el marco del debate, de ahí que el sentenciador y el tribunal de apelación luego de compulsar las piezas procesales, el material cognitivo y la normativa invocada, concluyeron que en dichas transferencias no se demostró la ilicitud de la causa en los contratos, tampoco el error esencial sobre la naturaleza del contrato; y con relación al reclamo de la desproporción económica concluyeron que debió impugnarse por la vía de la rescisión, de ahí que el análisis normativo se centró en el art. 549 inc. 3) y 4) del Código Civil fundamentalmente, y no podía ser de otra manera porque la apelación fue planteada en ese sentido; deviniendo el reclamo como carente de sustento legal.
b) Con relación a que en el auto de vista se incurrió en errónea valoración de la prueba documental, puesto que los contratos celebrados con la entidad financiera son de orden público, razón por la cual se habría infringido la Ley Nº 1488 y la actual Ley Nº 393, relativos a los servicios financieros, proceder con el que no habrían sido engañados solamente ellos, sino también la propia entidad financiera
- Partes: Luis Oni Torrez Gómez Ortega por sí y por CONTECO & CO
- Proceso: Nulidad de ventas
- VISTOS: El recurso de casación cursante de fs
- CONSIDERANDO II
- La parte recurrente en su recurso de casación denunciaron los agravios siguientes
- De la respuesta al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- Con relación a la doctrina de los actos propios, en el Auto Supremo Nº 591/2014
- Conforme a la cita de la enciclopedia OMEBA, Tomo I, sobre los actos propios, se
- CONSIDERANDO IV
- b) Con relación a que en el auto de vista se incurrió en errónea valoración
- Primero, según el Testimonio N° 1133 concretamente a fs
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
