POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
Como percibimos antes, la venta plasmada en los contratos fue fruto de un amplio debate de los socios como consta en el acta de asamblea de socios de la empresa CONTECO & CO. Ltda., y cinco años después la ratifican expresamente y además reconocen la reducción de la deuda contraída, lo que hace inverosímil los enunciados de hecho y el propio agravio, por el contrario, demuestra que actuaron conscientemente y en el ámbito de su autonomía de voluntad, consiguientemente, deben asumir las consecuencias de sus actos.
En ese contexto no se aprecia que los contratos originados por los recurrentes fueran contrarios a la Ley de Bancos y Entidades Financieras vigente en aquel momento.
Para cerrar este punto, los recurrentes demandaron la nulidad invocando normativa civil, al advertir que su reclamo carecía de sustento legal incorporaron nuevos argumentos sustentados en la Ley del Sistema Financiero, aspectos que no forman parte de los puntos de prueba y la citada ley ex post facto, esto es, no puede aplicarse retroactivamente como dispone el art. 123 de la Constitución Política del Estado.
Desde dicha perspectiva no se advierte errónea valoración de la prueba.
c) En cuanto a que el auto de vista no admitió la confesión judicial de la codemandada y que por ello se infringió el art. 162 del Código Procesal Civil.
La codemandada María Bernardina Bertha García Vda. de Rodríguez, refirió que con dichas operaciones fantasmas no recibió beneficio alguno, por su parte Luis Oni Torrez Gómez Ortega apoderado legal de los recurrentes, como se mencionó anteriormente, 5 años después de efectuado el contrato reconoció las transferencias y la reducción de la deuda contraída, de donde se establece que dicha ¨confesión¨ fue enervada por el propio Luis Oni Torrez Gómez Ortega. Por lo que el reclamo es inocuo.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación de lo previsto en el art. 220. II del Código Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 1315 a 1317 vta., contra el Auto de Vista de 22 de julio de 2019, cursante de fs. 1295 a 1302, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con costas y costos al recurrente
En ese contexto no se aprecia que los contratos originados por los recurrentes fueran contrarios a la Ley de Bancos y Entidades Financieras vigente en aquel momento.
Para cerrar este punto, los recurrentes demandaron la nulidad invocando normativa civil, al advertir que su reclamo carecía de sustento legal incorporaron nuevos argumentos sustentados en la Ley del Sistema Financiero, aspectos que no forman parte de los puntos de prueba y la citada ley ex post facto, esto es, no puede aplicarse retroactivamente como dispone el art. 123 de la Constitución Política del Estado.
Desde dicha perspectiva no se advierte errónea valoración de la prueba.
c) En cuanto a que el auto de vista no admitió la confesión judicial de la codemandada y que por ello se infringió el art. 162 del Código Procesal Civil.
La codemandada María Bernardina Bertha García Vda. de Rodríguez, refirió que con dichas operaciones fantasmas no recibió beneficio alguno, por su parte Luis Oni Torrez Gómez Ortega apoderado legal de los recurrentes, como se mencionó anteriormente, 5 años después de efectuado el contrato reconoció las transferencias y la reducción de la deuda contraída, de donde se establece que dicha ¨confesión¨ fue enervada por el propio Luis Oni Torrez Gómez Ortega. Por lo que el reclamo es inocuo.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación de lo previsto en el art. 220. II del Código Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 1315 a 1317 vta., contra el Auto de Vista de 22 de julio de 2019, cursante de fs. 1295 a 1302, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con costas y costos al recurrente
- Partes: Luis Oni Torrez Gómez Ortega por sí y por CONTECO & CO
- Proceso: Nulidad de ventas
- VISTOS: El recurso de casación cursante de fs
- CONSIDERANDO II
- La parte recurrente en su recurso de casación denunciaron los agravios siguientes
- De la respuesta al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- Con relación a la doctrina de los actos propios, en el Auto Supremo Nº 591/2014
- Conforme a la cita de la enciclopedia OMEBA, Tomo I, sobre los actos propios, se
- CONSIDERANDO IV
- b) Con relación a que en el auto de vista se incurrió en errónea valoración
- Primero, según el Testimonio N° 1133 concretamente a fs
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
