CONSIDERANDO II
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por la parte demandante por memorial cursante de fs. 1176 a 1180 vta., dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 22 de julio de 2019, cursante de fs. 1295 a 1302, que CONFIRMÓ la sentencia apelada, con el argumento principal de que el precio irrisorio no constituye fundamento válido para la nulificación de los contratos, sino para la rescisión de los contratos por lesión. Añadió que no fue probada la figura del error esencial en la celebración de los contratos y tampoco la ilicitud del contrato.
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por la parte demandante mediante memorial cursante de fs. 1315 a 1317 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el fondo
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por la parte demandante mediante memorial cursante de fs. 1315 a 1317 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el fondo
- Partes: Luis Oni Torrez Gómez Ortega por sí y por CONTECO & CO
- Proceso: Nulidad de ventas
- VISTOS: El recurso de casación cursante de fs
- CONSIDERANDO II
- La parte recurrente en su recurso de casación denunciaron los agravios siguientes
- De la respuesta al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- Con relación a la doctrina de los actos propios, en el Auto Supremo Nº 591/2014
- Conforme a la cita de la enciclopedia OMEBA, Tomo I, sobre los actos propios, se
- CONSIDERANDO IV
- b) Con relación a que en el auto de vista se incurrió en errónea valoración
- Primero, según el Testimonio N° 1133 concretamente a fs
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
