Auto Supremo AS/0165/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0165/2020-RA

Fecha: 06-Feb-2020

Manifiesta la parte recurrente que el Tribunal de alzada no observó los defectos de sentencia


Manifiesta la parte recurrente que el Tribunal de alzada no observó los defectos de sentencia consistentes en: i) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP; puesto que, la Sentencia realizó una subsunción errónea al no considerar que el Incumplimiento de Contrato requiere de la suscripción de un contrato con entidad del Estado que no fue cumplida por la empresa Buro Asociados S.R.L., representado por los imputados, que recibieron la prestación del servicio estipulado en el contrato 02/2010, y en su cumplimiento, se procedió a un primer pago de Bs. 49.700.00, el 15 de julio de 2011, encontrándose en el informe 360/2012 que el Tribunal de mérito no admitió como prueba extraordinaria, haciendo la entrega de 3 cheques con rótulo Gonzalo del Villar; empero, con firma diferente, por lo que mediante dos cartas notariadas se exigió la regularización del pago a lo que respondió mediante nota judicializada como prueba PD.12, haciendo conocer que el pago por la prestación de servicios se realizará próximamente ello por el retraso del pago de la Gobernación, aspectos que evidencian que las conductas de los imputados se adecuaron al delito de Incumplimiento de Contratos, que no fue aplicado por el Tribunal de mérito, que vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica al haber emitido sentencia absolutoria que constituye defecto absoluto. ii) Que no exista fundamentación en la Sentencia o que sea insuficiente, previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, ya que, no cumple con los parámetros previstos por el art. 124 del CPP, puesto que, teniendo suficiente prueba que demuestra las acusaciones, la Sentencia realizó una valoración fuera de lo previsto por el art. 173 del CPP; y, iii) Que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o valoración defectuosa de la prueba, previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP. Afirma, que la Sentencia efectuó una valoración defectuosa, sesgada, incompleta y tergiversada de las pruebas signadas como MP.5, MP.6, MP.7, tres cheques del banco Bisa emitidos por Gonzalo Del Villar Solares por la suma total de Bs. 723.827.43, PD.12 nota dirigida a Gonzalo del Villar a EMAVIAS de 13 de abril de 2014, por el que hace conocer que el pago por la prestación de servicios se realizará próximamente, lo que le denota un reconocimiento expreso del convenio que no fue cumplido dolosamente, alegando retraso del pago por parte de un tercero no acreditado con el contrato como condicionante, elementos que demuestran la comisión del delito por parte de los imputados, por lo que, correspondía se emita sentencia condenatoria con pena de 5 años de acuerdo a la personalidad prevista por el art. “38 del CPP” con las agravantes de los arts. “40, 41 y 42 del CPP”. Añade, que igualmente se demostró la insuficiente fundamentación de la Sentencia respecto al tipo penal previsto por el art. 222 del CP, así como la errónea y defectuosa valoración de la prueba; sin embargo, el Tribunal de alzada no realizó su labor de la correcta verificación de cumplimiento de los criterios de aplicación de la sana crítica