Auto Supremo AS/0212/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0212/2020-RA

Fecha: 18-Feb-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 212/2020-RA
Sucre, 18 de febrero de 2020

Expediente: Chuquisaca 14/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Edwin García Medina
Delito     : Violación

RESULTANDO

Por memorial presentado el 5 de febrero de 2020, Edwin García Medina, de fs. 651 a 660, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 10/2020 de 10 de enero, de fs. 626 a 631 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado por los arts. 308 con relación al 310 inc. g) e i) del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 7/2019 de 15 de abril (fs. 478 a 493), el Tribunal de Sentencia Primero de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Edwin García Medina, autor y culpable de la comisión del delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado por los arts. 308 con relación al 310 incs. g) e i) del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, con costas y responsabilidad civil.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado, formuló recurso de apelación restringida (fs. 522 a 536 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 10/2020 de 10 de enero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado.

Por diligencias de 16 y 29 de enero de 2020 (fs. 632 y 635), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista y su complementario; y, el 5 de febrero del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Transcribiendo el fundamento del Auto de Vista para declarar improcedente el tercer motivo de su recurso de apelación restringida, refiere que dicho argumento no tiene lógica ni sustento jurídico porque no se encuentra respaldado con prueba objetiva, siendo que en dicho tercer motivo el apelante hubiera denunciado que no existe prueba suficiente que demuestre de manera fehaciente y contundente que hubiese cometido el delito de Violación; con relación a dicho argumento del Auto de Vista el recurrente señala que en relación a lo denunciado en el tercer motivo de su recurso de apelación restringida el Tribunal de alzada señaló que: “…El A quo ha procedido a compulsar todo, pero absolutamente todo en el acervo probatorio producido en el juicio de la causa, en la forma exigida por el art. 173 del CPP”; al respecto, señala que dicho argumento es impertinente porque en ningún momento de denunció la errónea valoración de la prueba; por lo que, no vendría al caso citar el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

El Auto de Vista también afirmaría que, si el imputado o su defensa consideraba necesario practicar un estudio pericial de veracidad del testimonio de la menor víctima, bien pudo solicitarlo en el momento procesal oportuno; de esta afirmación, señala que el ordenamiento jurídico penal reconoce el sistema acusatorio donde el acusado no necesita probar nada, siendo la carga de la prueba atribuible a los acusadores y si esa carga no es cumplida se debe estar a lo más favorable al acusado.

También hubiera referido el Auto de Vista que de la declaración de la menor de edad, que gozaría de la presunción de verdad, más aún como en el hecho presente, señala que la experiencia enseñaría, que estos, son cometidos solo con la presencia de la víctima y su victimario; aspecto del que señala que el Tribunal de alzada afirmaría que el hecho ocurrió en presencia únicamente de la víctima y el acusado, fundamento que fuera impertinente porque del informe psicológico (PM-PD6) la supuesta víctima señalaría que este hecho hubiera visto su compañerita Marilyn –testimonio que transcribe in extenso- por lo que, señala que este tercer fundamento señalado por los vocales es impertinente y carece de fundamento probatorio; de lo que concluye, que el Tribunal de alzada hubiera resuelto el tercer motivo de su recurso con argumentos evasivos ajenos e impertinentes que no tienen que ver con lo reclamado, de modo que el Auto de Vista no dio una respuesta a su tercer motivo de apelación restringida de manera fundada en derecho, por lo que se hubiera vulnerado los arts. 6 y 116.I del CPP.

Otro aspecto que observa, es que el Tribunal de alzada incurre en error al afirmar que existió prueba suficiente, siendo que los testigos René Sanabria Peñarrieta y Teófilo Sanabria León incurrieron en varias contradicciones siendo testigos nada creíbles. También expresa, que se debe observar el informe conclusivo de 4 de abril de 2018, en el que se hubiera establecido de las testificales, que el imputado no cometido el ilícito; sin embargo, los mismos testigos el 23 de enero de 2019, contradictoriamente cuando se solicitó las aclaraciones de las contradicciones –transcribiendo la parte pertinente- señalaron que los testimonios hacían referencia a un hecho que data del año 2018 y no a la gestión 2017 que fuera el año del hecho en el que estaba siendo procesado por lo que, dichos testigos serían impertinentes porque no corroboran la versión de la víctima como erróneamente lo señala el Tribunal de Sentencia y que fuera ratificado por el Tribunal de alzada.

Asimismo, refiere que la declinación anticipada de la víctima en la cámara Gessel es contradictoria, ambigua y débil, porque en dicho acto hubiera señalado que en dos oportunidades hubiera sido víctima de agresión sexual y ante la Psicóloga, prueba PM-PD-6 que referiría que solo fue una vez y en él también se establecería que el hecho fue visto por su amiga Marilyn quien en su testifical hubiera señalado que no vio el hecho; al respecto, señala que la declaración de la víctima es contradictoria porque la testigo no vio el hecho; estas situaciones y ante la inexistencia de una pericia de credibilidad que evidencie el hecho, no existe prueba suficiente que acredite la responsabilidad del imputado en el hecho criminoso y si los vocales recurridos consideraban que existía prueba suficiente debieron haberlo explicado y fundamentado; por lo que, en el presente caso existiría falta de motivación debido a que el Tribunal de alzada decidió apartarse de los hechos denunciados en su recurso de apelación restringida y de las normas aplicables al caso, resultando el Auto de Vista arbitrario y violatorio del derecho al debido proceso que infringe lo previsto en los arts. 124 del CPP y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); finalmente, solicita que se dé cumplimiento a lo establecido en el art. 6 del CPP y 116.I de la CPE.

Respecto de la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 356 de 26 de junio de 2009, 262 de 27 de abril de 2009, 442 de 10 de septiembre de 2007, 443 de 12 de septiembre de 2007, 34 de 7 de febrero de 2009, 436 y 437 de 24 de agosto de 2007, 58 de 30 de marzo de 2012 y 308 de 25 de agosto de 2006.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)  Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que el 29 de enero de 2020 el recurrente fue notificado con el Auto de Vista complementario, interponiendo su recurso de casación el 5 de febrero del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

El recurrente señala que el Auto de Vista para declarar improcedente el tercer motivo de su recurso de apelación restringida, carece de fundamentación porque sus argumentos no tienen lógica ni sustento jurídico porque no se encuentran respaldados con prueba objetiva, siendo que en dicho tercer motivo el apelante hubiera denunciado que no existe prueba suficiente que demuestre de manera fehaciente y contundente que hubiese cometido el delito de Violación, lo que haría ver que el Auto de Vista resultaría violatorio del derecho al debido proceso en infracción a lo previsto en los arts. 124 del CPP y 115.II de la CPE y hubiera incumplido lo establecido en los arts. 6 del CPP y 116.I de la CPE.

Respecto de la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 356 de 26 de junio de 2009, 262 de 27 de abril de 2009, 442 de 10 de septiembre de 2007, 443 de 12 de septiembre de 2007, 34 de 7 de febrero de 2009, 436 y 437 de 24 de agosto de 2007, 58 de 30 de marzo de 2012 y 308 de 25 de agosto de 2006, de los cuales se limitó a transcribir la parte que creyó pertinente sin cumplir con los presupuestos formales; es decir, que no precisó la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto de los precedentes invocados, aclarando que estos defectos en la técnica recursiva empleada por el recurrente no pueden ser suplidos de oficio; por lo que, se pone en manifiesto el incumplimiento de lo previsto por el art. 417 del CPP.
Asimismo, se advierte que el recurrente si bien hace referencia a la existencia de vulneración de derecho al debido proceso; sin embargo, dicha mención es genérica sin especificar cómo fue vulnerado y menos aún lo vincula con el hecho generador del supuesto defecto teniendo en cuenta que se limita a señalar que el Auto de Vista carece de fundamentación, de modo tal que resulta inviable advertir el resultado dañoso emergente de dicho defecto por haberse vulnerado sus derechos y garantías; por lo que, el recurrente no cumple con los requisitos de flexibilización establecidos en el punto III de la presente resolución; en consecuencia, este motivo resulta inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Edwin García Medina, de fs. 651 a 660.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando 
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
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