Consecuentemente, el Juez A quo valoró la prueba en base a las reglas de la
Al margen de lo señalado debemos manifestar que una autoridad judicial a momento de valorar determinados medios de prueba, puede incurrir en dos tipos de errores, en un error de derecho, el cual consiste en que la autoridad judicial a momento de fundar su decisión en un determinado medio de prueba omite determinadas formalidades legales que se establecieron para dicho medio de prueba, consiguientemente para acreditar esta clase de error, no es suficiente que la parte recurrente haga referencia al medio de prueba, que seguramente cursa en el expediente, sino qué formalidades legales fueron omitidas por la autoridad judicial a momento de valorar dicha prueba.
El otro vicio posible en la valoración de un medio de prueba, es el error de hecho, consistente en que la autoridad judicial al citar un determinado medio de prueba en su decisión está haciendo mención a determinadas situaciones que el referido medio de prueba no contiene, consiguientemente la manera lógica y coherente de demostrar este error de hecho es compulsando la decisión de la autoridad judicial con el contenido mismo del medio de prueba que cursa en el expediente.
El art. 3 del CPT, que señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral se basarán entre otros en el principio de la libre apreciación de la prueba, esta norma halla concordancia con la disposición inmersa en el art. 158 de ese mismo cuerpo procesal, determinando que el juzgador laboral a momento de la valoración probatoria“…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”.
La propia norma citada impone también al juzgador el deber de fundamentar sus fallos, indicando que “En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”, lo expresado no desestima de manera alguna la previsión normativa del art. 169 del CPT, sino que obliga a los juzgadores que una vez producidas y valoradas las atestaciones, éstas deben ser tamizadas a partir del sistema de apreciación y valoración precedentemente citada.
Por otro lado, procesalmente la prueba es el medio de verificación de las proposiciones que realizan las partes durante la tramitación del proceso con la finalidad de crear la convicción del juzgador, es así que el Juez, al momento de valorar la prueba, busca la verdad, el convencimiento y certidumbre, acerca de la veracidad de los hechos que le permitan justificar y legitimar la sentencia.
Consecuentemente, el Juez A quo valoró la prueba en base a las reglas de la sana crítica, ponderando y analizando todos los elementos probatorios, de lo que se concluye que no ha existido vulneración o aplicación indebida en la valoración de la prueba que dé lugar a la casación del Auto de Vista impugnado, toda vez que el caso de autos, no emerge solamente de la valoración de la prueba testifical de descargo o, de las confesiones realizadas por las partes, sino de la apreciación conjunta de toda la prueba existente en obrados, no siendo evidente la infracción que se acusa en este punto
El otro vicio posible en la valoración de un medio de prueba, es el error de hecho, consistente en que la autoridad judicial al citar un determinado medio de prueba en su decisión está haciendo mención a determinadas situaciones que el referido medio de prueba no contiene, consiguientemente la manera lógica y coherente de demostrar este error de hecho es compulsando la decisión de la autoridad judicial con el contenido mismo del medio de prueba que cursa en el expediente.
El art. 3 del CPT, que señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral se basarán entre otros en el principio de la libre apreciación de la prueba, esta norma halla concordancia con la disposición inmersa en el art. 158 de ese mismo cuerpo procesal, determinando que el juzgador laboral a momento de la valoración probatoria“…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”.
La propia norma citada impone también al juzgador el deber de fundamentar sus fallos, indicando que “En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”, lo expresado no desestima de manera alguna la previsión normativa del art. 169 del CPT, sino que obliga a los juzgadores que una vez producidas y valoradas las atestaciones, éstas deben ser tamizadas a partir del sistema de apreciación y valoración precedentemente citada.
Por otro lado, procesalmente la prueba es el medio de verificación de las proposiciones que realizan las partes durante la tramitación del proceso con la finalidad de crear la convicción del juzgador, es así que el Juez, al momento de valorar la prueba, busca la verdad, el convencimiento y certidumbre, acerca de la veracidad de los hechos que le permitan justificar y legitimar la sentencia.
Consecuentemente, el Juez A quo valoró la prueba en base a las reglas de la sana crítica, ponderando y analizando todos los elementos probatorios, de lo que se concluye que no ha existido vulneración o aplicación indebida en la valoración de la prueba que dé lugar a la casación del Auto de Vista impugnado, toda vez que el caso de autos, no emerge solamente de la valoración de la prueba testifical de descargo o, de las confesiones realizadas por las partes, sino de la apreciación conjunta de toda la prueba existente en obrados, no siendo evidente la infracción que se acusa en este punto
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