Además aclara que desempeñó funciones en la GNRE-COMIBOL como trabajador, constituyendo de es amanera una
Asimismo, alega que, corresponde analizar sobre la existencia o no de una relación laboral, para lo cual corresponde remitirse al art. 2 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, donde expresamente manifiesta las características de una relación laboral: trabajo por cuenta ajena, subordinación, dependencia y remuneración en cualquiera de sus formas condicionantes, estas perfectamente ajustadas a la actividad laboral del recurrente.
Además aclara que desempeñó funciones en la GNRE-COMIBOL como trabajador, constituyendo de es amanera una relación laboral bajo el régimen de la Ley General del Trabajo, de lo que corresponde entrar en análisis si la condición del trabajador de confianza la cual fue apropiada a su persona, tanto por el tribunal de alzada como por el juez de primera instancia, limita el ejercicio del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral del recurrente, al respecto de lo mencionado, el art. 46-I) de la CPE., dice “todos los bolivianos tenemos derecho a un trabajo digno y estable que asegure para sí y su familia una existencia digna”, mandato constitucional que protege el Estado al trabajador, asentado en el art. 48-I), II), III) y IV) de la CPE., que reconoce: “la obligatoriedad de cumplimiento, la favorabilidad normativa, la no discriminación, la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de derechos a favor de los trabajadores”, partiendo de ello, alega que los derechos laborales de acuerdo a la Constitución Política del Estado son de cumplimiento obligatorio y de aplicación directa y que gozan de iguales garantías para la protección de los derechos de acuerdo al art. 109-I) de la CPE
Además aclara que desempeñó funciones en la GNRE-COMIBOL como trabajador, constituyendo de es amanera una relación laboral bajo el régimen de la Ley General del Trabajo, de lo que corresponde entrar en análisis si la condición del trabajador de confianza la cual fue apropiada a su persona, tanto por el tribunal de alzada como por el juez de primera instancia, limita el ejercicio del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral del recurrente, al respecto de lo mencionado, el art. 46-I) de la CPE., dice “todos los bolivianos tenemos derecho a un trabajo digno y estable que asegure para sí y su familia una existencia digna”, mandato constitucional que protege el Estado al trabajador, asentado en el art. 48-I), II), III) y IV) de la CPE., que reconoce: “la obligatoriedad de cumplimiento, la favorabilidad normativa, la no discriminación, la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de derechos a favor de los trabajadores”, partiendo de ello, alega que los derechos laborales de acuerdo a la Constitución Política del Estado son de cumplimiento obligatorio y de aplicación directa y que gozan de iguales garantías para la protección de los derechos de acuerdo al art. 109-I) de la CPE
- Expediente: SC-CA.SAII- OR. 365/2019
- Distrito: Oruro
- El referido auto de vista, motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- El tribunal de alzada se limitó a centrar su análisis en un solo punto que
- En tal antecedente, correspondiendo dilucidar si su condición se encuadra en la calidad de trabajador
- Además aclara que desempeñó funciones en la GNRE-COMIBOL como trabajador, constituyendo de es amanera una
- Error de hecho en la valoración de la prueba de cargo
- Fundamenta que de la revisión de los antecedentes de la resolución impugnada, el tribunal de
- Manifiesta que, revisadas las pruebas de cargo que cursan en los antecedentes el precitado memorándum
- Por lo expuesto anteriormente, interpuso recurso de casación en el fondo para que el Tribunal
- Sobre el recurso de casación en el fondo, la doctrina laboral tiene consensuado que los
- El elemento confianza adquiere entidad mayor cuando a los elementos de lealtad, honradez, aptitud, confidencialidad
- Al respecto, Néstor De Buen considera que: “El trabajo de confianza no es un trabajo
- El trabajador de confianza en el ámbito normativo boliviano
- Si bien el art
- Lo mismo ocurre con relación a la jornada laboral reguladas por la Ley General del
- Tal situación es presente también, en las previsiones de los arts
- En la definición legal del art
- En definitiva, éste dispositivo legal introduce una distinción y tratamiento especial del personal de dirección
- De manera referencial, conviene también tener presente que el art
- Por lo expuesto precedentemente y al haberse demostrado de manera justificada su despido como consecuencia
- Bajo estas premisas, se concluye que el Auto de Vista N°
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
