Auto Supremo AS/0158/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0158/2020

Fecha: 10-Mar-2020

Consecuentemente, se concluye que este punto resulta intrascendente como para modificar el fondo de la

Advirtiéndose que el reclamo omitido en el Auto de Vista, incide en una mala valoración de la prueba de descargo de fs. 48, consistente en el formulario N° 5383, depósitos en fondo de custodia realizado ante el Ministerio del Trabajo, que produjo que la Juez de primera instancia declare improbada la excepción de pago.
Bajo esa premisa, corresponde realizar el análisis de la Sentencia de primera instancia referente a este reclamo; verificándose en el Considerando IV (HECHOS NO PROBADOS) num. 2), que, la Juez determinó como hecho no probado la procedencia de la excepción de pago, porque no se demostró que el recibo de depósito de beneficios sociales, lleve la liquidación de los mencionados beneficios sociales y el recibo firmado por el trabajador, para fundar la procedencia de la excepción de pago conforme establece el art. 135 del CPT; que, revisada la referida prueba de descargo de fs. 48, consistente en el formulario N° 5383, Recibo Oficial de Beneficios Sociales depósitos en custodia, se verificó que evidentemente se encuentra visado por el Ministerio de Trabajo; empero no se encuentra firmado por el trabajador, así como tampoco se constató la existencia de la liquidación pertinente, al respecto citado art. 135 del CPT, en relación a la excepción de pago documentado, señala: “La excepción de pago deberá ir acompañada de la liquidación y el recibo debidamente suscrito por el demandante…”. (las negrillas son añadidas); situación que no se dio en el presente caso. 
Consecuentemente, se concluye que este punto resulta intrascendente como para modificar el fondo de la controversia, pues el reclamo que acusó el recurrente en su apelación, si bien no fue considerado por el Tribunal de Alzada, conforme a los fundamentos expuestos, no afectará en el fondo; es decir, el principio de congruencia no es absoluto y no toda incongruencia debe ameritar necesariamente la nulidad; por lo que el disponer la nulidad de obrados con el único afán de que el Tribunal considere un reclamo, ameritará un retroceso en el derecho que tienen las partes a acceder a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones, pues no resulta concebible declarar la nulidad procesal con la única finalidad de corregir un defecto procesal en segunda instancia, que no ha de generar modificación alguna en el fondo de la causa; más aún si dicho concepto, podrá ser ordenado en su pago por el Juez de primera instancia al momento de su ejecución