Auto Supremo AS/0160/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0160/2020

Fecha: 09-Mar-2020

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA

Auto Supremo Nº 160/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 532/2019
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 328 a 331., interpuesto por Jhonny Julio Orellana Perez, en representación legal de la empresa Sensescorp SRL, contra el Auto de Vista Nº 149/2019 de 18 de julio, pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social de beneficios sociales seguido por Wascar Hugo Buchapi Tuno, contra la Empresa Sensescorp S.R.L., el Auto Nº 216/2019 de 16 de octubre que concedió el recurso, el Auto Supremo N° 541/2019-A de 31 de diciembre de fs. 372 y vlta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
I.- Antecedentes del proceso.
I.1.- Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Séptimo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 556/2018 de 03 de diciembre (fs. 287 a 292.), declarando PROBADA la demanda en parte cursante de fs. 08 a 11, con costas, en consecuencia, la entidad demandada deberá cancelar al tercer día de ejecutoriada la sentencia los siguientes beneficios sociales:
PROMEDIO INDEMNIZABLE Bs. 1.943,85
DUODECIMAS DE AGUINALDO
7 MESES Y 29 DIAS Bs. 1.180,88
SUELDOS PENDIENTES
1 MES DE ENERO DE 2017 Bs. 1.943,85
4 DIAS DE FEBRERO DE 2017 Bs. 268,11
TOTAL: Bs. 3.392,84
MULTA DEL 30% D.S. Nº 28699 Bs. 1.017,85
TOTAL: Bs. 4.410,69
TOTOAL A PAGAR: CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ 69/100 BOLIVIANOS.-
En cuanto a la actualización conforme lo que dispone el art. 9.1 del D.S. Nº 28699, esta será calculada en ejecución de sentencia.
I.2.- Auto de Vista.
Deducido recurso de apelación, la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 149/2019 de 18 de julio (fs. 320 a 322 y vlta.), REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia apelada, por consiguiente dispone la siguiente liquidación en favor del demandante:
PROMEDIO INDEMNIZABLE Bs. 1.943,85
TIEMPO DE SERVICIO 1 año 7 meses y 29 días
Desahucio Bs. 5.831,55
Indemnización por tiempo de servicio Bs. 3.234,34
Aguinaldo 7 meses y 29 Bs. 1.180,88
SUELDO PENDIENTE (enero y 4 días febrero) Bs. 2.211,96
Sub Total Bs. 12.458,73
Multa 30% Bs. 3.737,61
Total Bs. 16.196,34
Son: Dieciséis mil ciento noventa y seis con 34/100 Bolivianos
En cuanto a la actualización conforme lo que dispone el art. 9.1 del D.S. Nº 28699, esta será calculada en ejecución de sentencia.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Jhonny Julio Orellana Perez, en representación legal de la empresa Sansescorp SRL., interpuso el recurso de casación en el fondo de fs.328 a 331., de obrados, en el que expresó lo siguiente:
1.- Que la sala que emitió el Auto de Vista no podría revocar la sentencia sin valorar la respuesta a la demanda de fs. 88 a 90, ya que en dicho memorial se expone la secuencia de desvinculación laboral, demostrando que la misma fue por un proceso administrativo por causales de incumpliendo de contrato y abuso de confianza tipificado por el art. 16 de la LGT y el art. 9 del D.R. que en sentencia Nº 556 fue debidamente valorado.
2.- Agrega que no se valoraría la prueba documental, existiendo un error de hecho, ya que valorado y se ha hecho una interpretación errónea de la prueba de fs. 67, 68, 69, 71.
Menciona que en prueba de fs. 69 el actor reconoce de puño y letra que se quedó con un monto de dinero inclusive facturo a nombre de terceros lo cual demuestra el incurrir en un tremendo daño a la institución.
Petitorio.-
Solicita se declare infundado el Auto de Vista recurrido y se mantenga firme subsistente la sentencia de primera instancia de fecha 03 de diciembre de 2018.
III. CONTESTACION AL RECURSO DE CASACION.-
Menciona que el tribunal Aq quem realizó una proba corrección del accionar del juez, ya que se modulo los modos que se considera justificado un despido.
Mediante pruebas presentadas en el proceso se evidencia que el despido fue intempestivo sin derecho si quiera a permitir una defensa para el trabajador.
Petitorio.-
Solicita se declare infundado el presente recurso, declarando subsistente la Sentencia de primera instancia.
IV.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Según la doctrina una resolución judicial (Auto de Vista), puede contener dos tipos de errores: error in jundicando o error in procedendo. El recurrente plantea casación en el fondo, por lo que al respecto corresponde señalar lo siguiente:
Debemos tener presente que el Código Procesal del Trabajo, mediante su art. 252, ha dispuesto la supletoriedad excepcional de las normas adjetivas civiles y la Ley del Órgano Judicial, en los siguientes términos: “Los aspectos no previstos en la presente Ley se regirán excepcionalmente…”.
En coherencia con lo manifestado, recordar que el Código Procesal Civil, está en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016; en el caso de autos, el Auto de Vista impugnado que Revoca parcialmente la Sentencia, decisión asumida por la autoridad judicial de primera instancia, respecto a los beneficios sociales y demás actuados posteriores, fueron ejercidos estando en vigencia plena el Código Procesal Civil. En consecuencia, se asume que la norma supletoria, a la cual hace referencia el art. 252 del CPT, es el actual Código Procesal Civil, en todo lo que sea aplicable.
Este alto Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de dar una solución al conflicto, bajo la visión de la nueva justicia, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos y las normas que hacen a la materia, conforme dispone el parágrafo I de su art. 180, ingresa a resolver los puntos acusados por la parte recurrente de la siguiente manera:
En cuanto a la falta de valoración al memorial de respuesta a la demanda, en el cual estaría manifestando el demandante el criterio del despido por un proceso administrativo al haber incurrido el demandante en incumplimiento de deberes y abuso de confianza.
De la revisión de obrados, se tiene que en fs. 67, se notificó al demandante con el memorándum SENSENSCORP-DPTO.RRHH-0156/2015, mismo que hace mención a una llamada de atención por abuso de confianza, al supuestamente facturar a terceras personas (compañera de trabajo) con el objetivo de sumar puntos para premios del día de la madre, ya que por puntos ganados el cliente era beneficiado con premios, de este modo beneficiando a su compañera de trabajo como a él.
A fs. 68 se tiene el memorándum G.G.-DPTO-RRHH-303/2016, mismo que hace mención al incumplimiento de contrato (art. 16 inc. e) de la LGT y art. 9 inc. de su reglamentación a la LGT. En el cual se advierte 4 firmas del personal dependiente de la empresa SENSESCORP, pero ninguna siendo la del demandante, este memorándum hace mención que el demandante tendría conocimiento de productos que eran vendidos y que estos no eran registrados en el sistema, y eran cobrados por trabajadores (meseros), que al tener conocimiento de esto, toda vez que fungía como cajero, llegando a ser cómplice.
.Así también a fs. 70 se tiene el memorándum G.G.-DPTO-RRHH-388/2016, mismo que hace mención a incumplimiento de contrato, siendo ésta hecha por tercera vez. Pero de igual manera que la anterior no firma el demandante como notificado, añadiendo en pie de página una nota donde dice, se entregó al empleado con testigo del supervisor.
Por último en fs. 73 a través del memorándum GG-GTE O.P. 002/2017 se notificó la desvinculación laboral por el art. 16 inc. de la LGT y art. 9 inc. de su reglamentación, ya que se habría encontrado infraganti al demandante con Bs. 759 en su bolsillo por concepto de venta de mesas en el restaurante y en ese momento se percataron que el empleado quiso borrar el registro de venta. Pero en este memorándum al igual que los otros anteriores, solo se encuentra firmas del personal de SENSESCORP, más no así del demandante.
Por otro lado el demandante en el recurso de casación planteado menciona un supuesto proceso administrativo, mismo que sería desglosado a través del memorial de contestación a la demanda, pero, de la revisión minuciosa del memorial de fs. 88 a 90, no se evidencia el mencionado proceso administrativo.
El art. 150 del Código Procesal del Trabajo, dispone: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”, razonamiento que tiene plena concordancia con el art. 48 de la Constitución Política del Estado que refiere en el parágrafo II: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; (…) de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
Este razonamiento es coherente, con la naturaleza del derecho social, que es donde está ubicado el derecho laboral y se caracteriza porque las relaciones jurídicas que están reguladas dentro del mismo son desiguales, lo cual materialmente ocurre entre la parte empleadora y trabajadora, consiguientemente esta desigualdad debe ser equilibrada por el Estado, de ahí que en una contienda judicial, se asume que quien tiene todos los medios para acreditar o desvirtuar las pretensiones del trabajador, imperativamente es el empleador, consiguientemente el principio de inversión de la prueba tiene plena correspondencia con la situación laboral.
En ese sentido el proceso social precautela los derechos del trabajador, donde puede acreditar las pruebas que creyere pertinente, siendo evidente que la carga de la prueba corresponde al empleador, vale decir que el artículo 150 del CPT, de manera clara y precisa siguiendo la línea protectiva del derecho social, estipula la obligación del empleador para desvirtuar los extremos demandados por el actor, que en el presente caso, no fue desvirtuado en aplicación de los arts. 3 inc. h) y 66 del CPT.
De las pruebas documentales, la parte recurrente señala que a través de memorándums ya mencionados en líneas anteriores que llegarían a ser documentos, prueba fehaciente para la desvinculación laboral.
Pero este Tribunal no hallando veracidad en los mismos, ya que como menciona el art. 162 del CPT. Los documentos no firmados solo tendrán valor si son reconocidos expresamente por la parte a quien le atribuyen o si se demuestra, por los medios comunes de prueba, que proceden en dicha parte. Se exceptúan los libros de comercio.
Dicho esto, como consta en obrados, si bien existen 3 llamadas de atención a través de memorándums y un cuarto siendo éste el de desvinculación laboral, ninguno de estos 3 últimos lleva la firma del demandante y tampoco se evidenció la existencia de un proceso administrativo interno.
Debemos añadir que el recurrente en su petitorio, numeral 2, señala: Por tanto declare infundada el auto de vista objeto de este recurso de casación y declare subsistente la sentencia de primera instancia de fecha 03 de diciembre de 2018. Encontrando contradicción en cuanto al recurso y lo que pide, ya que al pedir que se declare infundado, pide que el auto de vista recurrido quede ratificado.
IV.- Conclusión.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al confirmar la Sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fs. 157 a 158 y vlta., correspondiendo en consecuencia, aplicar el parágrafo II del art. 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 184 de la Constitución Política del Estado y del numeral 1 del parágrafo I del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 157 a 158 y vlta. Con costas.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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