Auto Supremo AS/0164/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0164/2020

Fecha: 10-Mar-2020

(art. 27 del DS Nº 3691 de 3 de abril de 1954)”

Al respecto, sobre el segundo punto, que no corresponde el pago de las primas, al no haber acreditado con prueba documental que existió utilidades en la Empresa; corresponde señalar que, la prima anual, es la participación legal del trabajador respecto de las utilidades obtenidas por la Empresa, es un derecho que se obtiene cuando la empresa logra utilidades en esa gestión; por tanto, no está sujeta a retribución discrecional o libre del empleador; sino es una obligación para las empresas y un derecho para el trabajador.
Es así que la acreditación de dichas utilidades se la hace, a través del Balance General anual, donde se identifican las ganancias y las pérdidas, conforme instituye el art. 57 de la LGT, cuando menciona: “El pago de la prima, distinto del aguinaldo, se sujetará a las normas establecidas por los arts. 48, 49 y 50 del DS de 23 de agosto de 1943”, modificándose la primera parte del art. 48 en los siguientes términos: “Las empresas que hubieran obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros, una prima anual de mes de sueldo o salario

(art. 27 del DS Nº 3691 de 3 de abril de 1954)”