Auto Supremo AS/0170/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0170/2020

Fecha: 10-Mar-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 170
Sucre, 10 de marzo de 2020

Expediente: 364/2015-S
Demandante: Florencia Chungar Laguna
Demandado: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos-YPFB
Proceso: Reincorporación
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) representada legalmente por Nativo Reyes Dorado, de fs. 542 a 544, contra el Auto de Vista N° 81/2015-SSA-I de 5 de junio, de fs. 536 a 537, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reincorporación interpuesto por Florencia Chungar Laguna contra YPFB; la contestación de fs. 546; el Auto Nº 273/2015 de 25 de septiembre, que concedió el recurso a fs. 547; el decreto de Autos de 3 de noviembre de 2015 de fs. 551; la SCP 085/2017-S1 de 31 de marzo de 2017 de fs. 623 a 635; y lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Planteada la demanda social de reincorporación y tramitado el proceso, la Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, emitió la Sentencia Nº 186/2014 de 27 de octubre, de fs. 507 a 517, declarando IMPROBADA la excepción perentoria de pago y, PROBADA la demanda de fs. 7 a 9, y subsanada a fs. 17 y 19; ordenando la reincorporación de la trabajadora Florencia Chungar Laguna a YPFB, según el contrato por tiempo indefinido que cursa de fs. 2 a 4, y en original de fs. 134 a 136, con el pago de sus sueldos devengados desde el momento de su retiro hasta su efectiva reincorporación.
Auto de Vista
En conocimiento de esta determinación la empresa demandada, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 81/2015 de 5 de junio, de fs. 536 a 537, por el cual la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia de primera instancia.
Auto Supremo
En conocimiento del Auto de Vista, YPFB, interpuso recurso de casación, que fue resuelto por el Auto Supremo Nº 133 de 5 de mayo de 2016, por esta Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, de fs. 556 a 559, que CASÓ el Auto de Vista Nº 81/2015 de 5 de junio de fs. 536 a 537, deliberando en el fondo, declarando IMPROBADA la demanda de reincorporación incoada por Florencia Chungar Laguna.
Sentencia Constitucional Plurinacional
Esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, tomó conocimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0285/2017-S1 de 31 de marzo, como consta en el decreto de 16 de enero de 2020 a fs. 666; Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP), que determino dejar sin efecto el Auto Supremo Nº 133 de 5 de mayo de 2016, emitido por esta Sala, disponiendo se emita una nueva Resolución, observando lo expresado en ese fallo constitucional; y en cumplimiento de dicha determinación, conforme al art. 129-V de la Constitución Política del Estado (CPE), en concordancia con los arts. 15 y 16-I del Código Procesal Constitucional (CPCo), se emite el presente Auto Supremo.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme se tiene referido, en conocimiento del señalado Auto de Vista N° 81/2015, el representante de YPFB, formuló recurso de casación por memorial de fs. 542 a 544, en mérito a los siguientes fundamentos:
Alegó que, la resolución de vista recurrida, contendría interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, incurriendo en errores de hecho y de derecho, indicando:
En cuanto al error de hecho, que en el Auto de Vista recurrido, se señaló que la causa de despido, debe estar debidamente justificada; y que este hecho, no habría ocurrido en el caso de autos, porque según el Tribunal de alzada, el despido injustificado estaría demostrado en el finiquito de fs. 290 a 291 y solo, porque en el motivo de retiro consigna el término “forzoso” y al no ser aceptada la desvinculación laboral por la trabajadora, se encontraría sujeta a los efectos del art. 10 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006; sin tomar en cuenta el Tribunal de alzada, que existió un retiro plenamente justificado, conforme las literales de fs. 47 al 119, porque, para optar al cargo estratégico, al cual se postuló la actora, se llevó a cabo un proceso de selección y evaluación, por parte de una empresa independiente a YPBF, como lo es empresa “Human Value Asfade Corporation”; dicho proceso resultó negativo para la actora, quién reprobó, hecho que escapa del interés de YPFB.
Alega también que, se evidenciaría una reorganización y reestructuración administrativa de YPFB, establecida por el DS N° 29509 de 9 de abril de 2008, por el que dejó de existir el puesto de trabajo de la demandante, como es la Gerencia donde trabajaba, hecho probado en las estructuras comparativas de fs. 121 y 126, cuyo análisis no habría sido realizado por el Tribunal de alzada, demostrándose que no se le atribuyo a las pruebas presentadas el valor que la Ley le asigna, aspecto que condujo a un error de hecho; además, también omitieron pronunciarse en el Auto de Vista cuestionado, sobre las Resoluciones de Directorio Nº 15/2008 (fs. 120) y 55/2011 (fs. 123 a 125) que instruyeron y ordenaron la restructuración y reorganización de la empresa, así como los planos de la primera estructura organizacional de la Gerencia Nacional de Programas de Trabajo y la segunda donde se verifica que ya no existe dicha Gerencia y Dirección, unidad donde trabajada la actora. Añade que, el Tribunal de alzada confundió el término “retiro forzoso” con “retiro injustificado”, siendo que ambos no serían sinónimos; alega que la empresa tiene pleno conocimiento de la estabilidad laboral y que ésta no sería igual a inamovilidad, porque existen causas de retiro forzoso entre ellas las indicadas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), y otra causal sería sin duda la reorganización y restructuración administrativa.
En cuanto al error de derecho; afirma que, se hubiese fundamentado la Sentencia de primera instancia en el Estatuto del Funcionario Público, cuando los trabajadores de la empresa, no están amparados por dicha norma, sino conforme al art. 36 del Estatuto de YPFB, todos los efectos legales están sujetos a la Ley General del Trabajo y sus normas conexas; esta situación, fue cuestionada en el recurso de apelación, pero el Tribunal de alzada no habría referido en ninguna parte de su Resolución de vista, sobre la errónea aplicación del Estatuto del Funcionario Público, cuyas disposiciones no se aplican en el presente caso, pues los trabajadores de YPFB están regulados por la Ley General del Trabajo.
Este aspecto, establecería una falta de fundamentación en el Auto de Vista que se recurre; además, vulnera el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) (norma abrogada), que establece cómo debe circunscribirse el Auto de Vista respecto a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación.
Indica también que, no se puede aplicar el art. 10 del DS N° 28699 para la actora; porque este precepto, se activa cuando el despido hubiese sido injustificado; empero, la desvinculación laboral de la demandante, fue por un tema de reorganización y reestructuración y supresión de la Gerencia donde trabajaba y se le comunicó oportunamente de esta situación; por lo que, el retiro fue justificado.
Añade que, la actora de forma voluntaria se presentó a concurso para optar un cargo estratégico; y que nadie le obligó; y, en este concurso de méritos y proceso de selección, la demandante se aplazó y no puede pretender desconocer este proceso al cual se sometió de manera voluntaria y se presentó teniendo conocimiento de que su cargo dejaría de existir para optar por un cargo estratégico.
Petitorio
YPFB a través de Nativo Reyes Dorado, solicitó que en estricta justicia se case el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda interpuesta.
Contestación:
Planteado el recurso de casación, por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) de fs. 542 a 544, y en traslado por decreto de 7 de septiembre de 2015 de fs. 545, la demandante Florencia Chugar Laguna, a fs. 546, respondió al mismo señalando:
Alegó que, es lamentable y una pena que la primera empresa de Bolivia, vulnere, viole, infrinja e incumpla, normas sociales de carácter laboral, pretendiendo justificar lo injustificable, con relación a la verdadera causal del retiro por parte de la Empresa, que fue debidamente demostrado; por ello, la Sentencia de primera instancia como el Auto de Vista, resolvió la reincorporación de la trabajadora; y al ser, el recurso de casación repetitivo en sus fundamentos, tiene como objeto dilatar el proceso y no existiendo que considerar, solicitó se declare infundado, por haber demostrado el despido injustificado y ajeno a la voluntad de la trabajadora.
Decreto de Autos:
Mediante decreto de Autos de 3 de noviembre de 2015 (fs. 551), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dictó autos para resolución conforme consta a fs. 551, por consiguiente en espera de turno para resolución; aclarando, que esta causa se radico antes de la vigencia plena del Código Procesal Civil, por lo que se pasa a resolver en cumplimiento de la SCP 0285/2017-S1 de 31 de marzo:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:
Considerando los argumentos expuestos por el recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco, corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:
Del derecho fundamental al trabajo y a la estabilidad laboral.
El art. 46-I-1 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna” (resaltado añadido).
El derecho al trabajo es un derecho fundamental reconocido de manera expresa y positiva por la constitución; por tal motivo, es directamente aplicable conforme establece el art. 109 de la CPE.
A su vez, la Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el art. 48 de la Ley Fundamental en  su parágrafo I señala “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
En esa línea la SCP Nº 0177/2012, estableció que: “El principio de la estabilidad laboral; denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido… encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral. Finalmente, beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros…”
La jurisprudencia constitucional citada; de igual manera, estableció una diferencia entre estabilidad absoluta y relativa, cuando indicó que: “…entre la estabilidad absoluta y la estabilidad relativa. La primera entendida como el derecho del trabajador a reincorporarse a su fuente de trabajo cuando éste fue objeto de un despido intempestivo y sin una causa legal justificada y, la segunda, como el derecho del trabajador a ser indemnizado por la ruptura injustificada de la relación laboral…”.
En ese contexto, se infiere que, a partir del modelo de Estado Constitucional Social de Derecho; la estructura normativa referida a los derechos laborales está orientada en lo primordial, a proteger a las trabajadoras y trabajadores del Estado, contra el despido arbitrario e injustificado; sin que, medie circunstancias atribuidas a su conducta y desempeño laboral; y en sí, en contra de la estructura de poder constituida por los empleadores, que se enfrenta contra los trabajadores, siempre en situaciones desventajosas para estos últimos.
Del principio de verdad material.
El art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, el cual desarrollado por el art. 30-11 de la Ley N° 025, establece que el principio de verdad material, obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa, sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales. 
La SCP N° 1662/2012 de 1 de octubre, definió el principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”
Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.
El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal; no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel; ni tampoco que, se hubiese dejado de considerar algunas pruebas, si la Sentencia o Auto de Vista se funda en otras que no han sido atacadas.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión; aspecto que permite a la Sala, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
Análisis y resolución del caso en concreto.
En cuanto a la supuesta falta de pronunciamiento por el Tribunal de alzada, respecto de un argumento de la apelación a la Sentencia de primera instancia, más precisamente sobre la aplicación del Estatuto del Funcionario Público, cuando los trabajadores de YPFB están regulados por la Ley General del Trabajo; hecho que, incurriría en una vulneración del art. 236 del CPC-1975 (norma abrogada) correspondiendo aplicar el art. 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2013); circunstancia que de ser evidente decaería en una vulneración al debido proceso y por ende la anulación de la Resolución emitida en segunda instancia, razón por la cual se pasa a analizar en primer lugar este cuestionamiento del recurso de casación.
En ese entendido, se tiene que el Auto de Vista recurrido, en el segundo Considerando, en el que el Tribunal de alzada, resolvió los argumentos de la apelación a la Sentencia, se refiere sobre esta temática, al indicar que en los aspectos laborales de esta empresa, se aplica la Ley General del Trabajo de conformidad al art. 36 del Estatuto de YPFB, aprobado mediante DS N° 28324 de 1 de septiembre de 2005; en ese sentido, no se establece que existió del art. 236 del CPC-1975, ni del art. 265-I CPC-2013 que señala: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación”, pues, la acusación efectuada en el recurso de casación no es evidente, porque el Tribunal de alzada sí se refirió sobre ese punto cuestionado en apelación.
Evidenciándose que no existió una vulneración al debido proceso, respecto del art. 236 del CPC-1975 ni del art. 265-I del CPC-2013 aplicable ahora, en cumplimiento de la Disposición Transitoria Sexta del Código Procesal Civil, Ley Nº 439, que determina: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en todos los procesos en trámite en segunda instancia, y casación se aplicarán lo dispuestos en el presente Código”.
Con relación, a la acusación de la errónea aplicación del art. 10 del DS N° 28699 del 1 de mayo de 2006, en razón de que no correspondería dar curso a este precepto, porque la desvinculación laboral de la actora está plenamente justificada, se tiene:
La Sentencia de primera instancia, estableció que la trabajadora demandante en el desarrollo del presente proceso, hubiera demostrado haber prestado sus servicios para YPFB, como ingeniero petrolero, ejerciendo funciones como analista de programas de Trabajo III, en la Dirección Nacional de Programas de Trabajo, en dos tiempos continuos, del 10 de julio de 2007 al 31 de enero de 2008 con contrato de trabajo eventual y desde el 1 de febrero de 2008, hasta el 5 de abril de 2011 como personal permanente, haciendo un total de tiempo de servicios de 3 años, 7 meses y 25 días.
En estricta correlación a lo afirmado por la Sentencia, la misma establece que también se tiene demostrado, que la demandante Florencia Chugar Laguna, fue despedida por reestructuración y reorganización de la estatal petrolera; reconociendo que no obstante que la empresa esgrime en su contestación y en las pruebas literales que presenta; que la demandante, no aprobó las diferentes fases de la convocatoria interna, no siendo recomendada para ocupar el cargo; sin embargo, de la lectura de la carta de rescisión del contrato, la causal es la restructuración y reorganización; y este, argumento es ratificado por el Tribunal de alzada.
En base a lo anotado, y una vez analizada de manera detallada la Sentencia de instancia y el Auto de Vista recurrido; para establecer si los argumentos del recurso tienen relevancia; contrastados los fundamentos expuestos en las resoluciones judiciales citadas, con los medios probatorios producidos en el proceso, este Tribunal, concluye que, tanto la Juez de instancia, como el Tribunal de alzada, han incurrido en un error de hecho en la valoración de la prueba producida en primera instancia; error vinculado a una omisión valorativa y a una incorrecta aplicación del principio de verdad material; conclusión que, se estructura bajo los siguientes argumentos:
Conforme se conoce, la valoración probatoria; es facultad privativa de los jueces de instancia, quienes deben apreciar la prueba, conforme a las reglas que establece el art. 3 inc. j) desarrollado de manera más amplia en el art. 158 ambos del Código Procesal del Trabajo (CPT), que consagra el principio de libre apreciación de la prueba y el principio de inmediación.
En esta tarea jurisdiccional, el examen de la prueba, es de todo el universo probatorio producido en el proceso, (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, ponderando ellas por sobre las otras, pero siempre asignándoles un valor probatorio; en sentido del por qué, demuestran o no, una determinada circunstancia; lo contrario significa, incurrir en un error de hecho por omisión valorativa.
Esta tarea de apreciación y valoración integral de las pruebas, no fue cumplida de manera correcta por la Juez de instancia ni corregida por el Tribunal de alzada, por cuanto; en la valoración probatoria realizada en Sentencia, omitieron darle un valor probatorio a la prueba presentada por el demandado de fs. 47 a 119; prueba que demuestra, una realidad muy distinta a la reconstruida en la sentencia; y por el contrario demuestra cuál es el verdadero motivo de la rescisión de contrato de la demandante Florencia Chugar Laguna.
Conforme a ello, se establece que la carta de rescisión de contrato que cursa a fs. 238, es ambigua y confusa; y, no establece de manera precisa cuál es la causal de rescisión del contrato; aspecto que hubiera podido ser entendido de mejor manera, si al momento de la valoración probatoria, se hubiera realizado un análisis integral de todo el caudal probatorio, integrando todos y cada uno de los elementos de prueba; por el contrario la juez de instancia solo se limitó a la valoración de la carta de rescisión de contrato de trabajo, para establecer el motivo de la rescisión del contrato, establecido en un supuesto motivo de restructuración y reorganización.
En apego al principio de verdad material, se tiene que todo el conjunto de las pruebas producidas en el proceso, demuestran una realidad muy distinta a la concluida en la Sentencia, demostrando que el trabajo intelectivo y de generación de convicción de la Juez de instancia, solo se limitó en la valoración de la carta de rescisión de contrato de trabajo, referente al motivo del retiro de la trabajadora demandante.
En base a ello, se establece que el motivo de retiro de la trabajadora, no es por restructuración, reorganización o por supresión del cargo; el motivo de rescisión de contrato, es por una evaluación negativa en un proceso de reclutamiento y selección de puesto de trabajo; conforme establece el informe final de la convocatoria interna, para el reclutamiento y selección de puestos para el área de exploración y explotación y que cursa a fs. 47 a 119 y de fs. 169 a 217; no obstante de ello, estos elementos de prueba no fueron valorados ni positiva ni negativamente por los Jueces ni Tribunal de instancia, limitándose solo a la valoración de la carta de rescisión de contrato, que conforme se tiene señalado, no demuestra la realidad de los hechos.
Por ultimo en el caso, no podemos dejar de considerar sin relevancia jurídica, la conducta adoptada por la trabajadora demandante; quien, no puede alegar un retiro o despido injustificado en su demanda de reincorporación; cuando es la propia trabajadora que de manera voluntaria y consiente, se sometió al proceso de reclutamiento y selección de puestos; dicho de paso, se habilito y postuló a tres cargos: 1.- Ingeniero de Producción; 2.- Ingeniero de Reservorios; y, 3.- Analista de Evaluación Económica de Proyectos de Hidrocarburos; es decir, la trabajadora con su conducta, consintió la situación y no ejerció reclamo alguno en contra de dicha determinación; y solo después de la conclusión de los procesos de reclutamiento y selección, en donde la demandante recibió una calificación negativa, al ser descalificada en los tres cargos a los que postulo; es recién que alega un retiro injustificado.
Es decir, la actora aceptó el efecto de ser sometida a un proceso de reclutamiento y selección, corriendo el riesgo del resultado, que se traduce en una mala evaluación; aspecto que, no le permitió continuar en el cargo que ocupaba; lo que a criterio de este Tribunal conforme al art. 233 de la CPE, al tener constancia la entidad pública estratégica, de la falta de capacidad e idoneidad de la demandante para continuar ocupando los cargos a los cuales se postuló.
En cumplimiento del DS. N° 696 de 11 de noviembre de 2010, que aprobó la escala salarial estratégica para el personal especializado en las áreas estratégicas y operativas de exploración, explotación y plantas de separación de YPFB, con niveles de remuneración, mayores al establecido para el Presidente del Estado Plurinacional; se invitó, a los profesionales especializados a participar del proceso de convocatoria interna en los diferentes cargos; entre ellos, los cargos postulados por la demandante, que fueron atendidos y confirmados mediante Nota DNRH-1906/2011 de 24 de febrero de 2011 de fs. 162 y que fue de conocimiento de la actora y conforme se refirió precedentemente, se sometió voluntariamente y reprobó los mismos se activó la desvinculación laboral justificada.
En merito a lo expuesto, se concluye que existió una omisión valorativa de los medios de prueba quebrantado al principio de verdad material; lo que demuestra un error de hecho en la apreciación de la misma, que amerita ser enmendada por este Tribunal.
En consecuencia, siendo evidentes los argumentos del recurso de casación en el fondo, corresponde dar aplicación del art. 220-IV del CPC-2013, aplicables en virtud de lo establecido en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA el Auto de Vista N° 81/2015 de 5 de junio, de fs. 536 a 537, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, deliberando en el fondo, declara IMPROBADA la demanda de reincorporación y pago de salarios devengados, incoada por Florencia Chungar Laguna de fs. 7 a 9, subsanada de fs. 17 e insistida a fs. 19; sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. -
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