II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Auto Supremo
En conocimiento del Auto de Vista, YPFB, interpuso recurso de casación, que fue resuelto por el Auto Supremo Nº 133 de 5 de mayo de 2016, por esta Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, de fs. 556 a 559, que CASÓ el Auto de Vista Nº 81/2015 de 5 de junio de fs. 536 a 537, deliberando en el fondo, declarando IMPROBADA la demanda de reincorporación incoada por Florencia Chungar Laguna.
Sentencia Constitucional Plurinacional
Esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, tomó conocimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0285/2017-S1 de 31 de marzo, como consta en el decreto de 16 de enero de 2020 a fs. 666; Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP), que determino dejar sin efecto el Auto Supremo Nº 133 de 5 de mayo de 2016, emitido por esta Sala, disponiendo se emita una nueva Resolución, observando lo expresado en ese fallo constitucional; y en cumplimiento de dicha determinación, conforme al art. 129-V de la Constitución Política del Estado (CPE), en concordancia con los arts. 15 y 16-I del Código Procesal Constitucional (CPCo), se emite el presente Auto Supremo.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme se tiene referido, en conocimiento del señalado Auto de Vista N° 81/2015, el representante de YPFB, formuló recurso de casación por memorial de fs. 542 a 544, en mérito a los siguientes fundamentos:
Alegó que, la resolución de vista recurrida, contendría interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, incurriendo en errores de hecho y de derecho, indicando:
En cuanto al error de hecho, que en el Auto de Vista recurrido, se señaló que la causa de despido, debe estar debidamente justificada; y que este hecho, no habría ocurrido en el caso de autos, porque según el Tribunal de alzada, el despido injustificado estaría demostrado en el finiquito de fs. 290 a 291 y solo, porque en el motivo de retiro consigna el término “forzoso” y al no ser aceptada la desvinculación laboral por la trabajadora, se encontraría sujeta a los efectos del art. 10 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006; sin tomar en cuenta el Tribunal de alzada, que existió un retiro plenamente justificado, conforme las literales de fs. 47 al 119, porque, para optar al cargo estratégico, al cual se postuló la actora, se llevó a cabo un proceso de selección y evaluación, por parte de una empresa independiente a YPBF, como lo es empresa “Human Value Asfade Corporation”; dicho proceso resultó negativo para la actora, quién reprobó, hecho que escapa del interés de YPFB
En conocimiento del Auto de Vista, YPFB, interpuso recurso de casación, que fue resuelto por el Auto Supremo Nº 133 de 5 de mayo de 2016, por esta Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, de fs. 556 a 559, que CASÓ el Auto de Vista Nº 81/2015 de 5 de junio de fs. 536 a 537, deliberando en el fondo, declarando IMPROBADA la demanda de reincorporación incoada por Florencia Chungar Laguna.
Sentencia Constitucional Plurinacional
Esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, tomó conocimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0285/2017-S1 de 31 de marzo, como consta en el decreto de 16 de enero de 2020 a fs. 666; Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP), que determino dejar sin efecto el Auto Supremo Nº 133 de 5 de mayo de 2016, emitido por esta Sala, disponiendo se emita una nueva Resolución, observando lo expresado en ese fallo constitucional; y en cumplimiento de dicha determinación, conforme al art. 129-V de la Constitución Política del Estado (CPE), en concordancia con los arts. 15 y 16-I del Código Procesal Constitucional (CPCo), se emite el presente Auto Supremo.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme se tiene referido, en conocimiento del señalado Auto de Vista N° 81/2015, el representante de YPFB, formuló recurso de casación por memorial de fs. 542 a 544, en mérito a los siguientes fundamentos:
Alegó que, la resolución de vista recurrida, contendría interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, incurriendo en errores de hecho y de derecho, indicando:
En cuanto al error de hecho, que en el Auto de Vista recurrido, se señaló que la causa de despido, debe estar debidamente justificada; y que este hecho, no habría ocurrido en el caso de autos, porque según el Tribunal de alzada, el despido injustificado estaría demostrado en el finiquito de fs. 290 a 291 y solo, porque en el motivo de retiro consigna el término “forzoso” y al no ser aceptada la desvinculación laboral por la trabajadora, se encontraría sujeta a los efectos del art. 10 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006; sin tomar en cuenta el Tribunal de alzada, que existió un retiro plenamente justificado, conforme las literales de fs. 47 al 119, porque, para optar al cargo estratégico, al cual se postuló la actora, se llevó a cabo un proceso de selección y evaluación, por parte de una empresa independiente a YPBF, como lo es empresa “Human Value Asfade Corporation”; dicho proceso resultó negativo para la actora, quién reprobó, hecho que escapa del interés de YPFB
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB)
- En conocimiento de esta determinación la empresa demandada, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto
- II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- En cuanto al error de derecho; afirma que, se hubiese fundamentado la Sentencia de primera
- Indica también que, no se puede aplicar el art
- Añade que, la actora de forma voluntaria se presentó a concurso para optar un cargo
- Considerando los argumentos expuestos por el recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, se
- El art
- El derecho al trabajo es un derecho fundamental reconocido de manera expresa y positiva por
- A su vez, la Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al
- La jurisprudencia constitucional citada; de igual manera, estableció una diferencia entre estabilidad absoluta y relativa,
- En ese contexto, se infiere que, a partir del modelo de Estado Constitucional Social de
- Del principio de verdad material
- Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba
- Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo
- En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución
- En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta
- Análisis y resolución del caso en concreto
- En cuanto a la supuesta falta de pronunciamiento por el Tribunal de alzada, respecto de
- Evidenciándose que no existió una vulneración al debido proceso, respecto del art
- Con relación, a la acusación de la errónea aplicación del art
- En base a lo anotado, y una vez analizada de manera detallada la Sentencia de
- En esta tarea jurisdiccional, el examen de la prueba, es de todo el universo probatorio
- Esta tarea de apreciación y valoración integral de las pruebas, no fue cumplida de manera
- Conforme a ello, se establece que la carta de rescisión de contrato que cursa a
- En apego al principio de verdad material, se tiene que todo el conjunto de las
- En base a ello, se establece que el motivo de retiro de la trabajadora, no
- Por ultimo en el caso, no podemos dejar de considerar sin relevancia jurídica, la conducta
- Es decir, la actora aceptó el efecto de ser sometida a un proceso de reclutamiento
- En cumplimiento del DS
- En merito a lo expuesto, se concluye que existió una omisión valorativa de los medios
- En consecuencia, siendo evidentes los argumentos del recurso de casación en el fondo, corresponde dar aplicación
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase. -
