El Juez del Trabajo y Seguridad Social, por resolución de 27 de marzo cursante a
Luis Ernesto Salinas Suarez, en su escrito de fs. 1 a 82 refirió que prestó sus servicios laborales en el SENASAG PANDO desde el mes de febrero de 2011 hasta el 15 de febrero de 2018, es decir durante 6 años de manera ininterrumpida. Expresó que pese a ser protegido por el D.S. 21137 de 30 de noviembre de 1985, no se le habría pagado su subsidio frontera desde que ingresó hasta el año 2014, sí a partir de la gestión 2015. Asimismo, refirió que tampoco le cancelaron su bono antigüedad por lo que demandó la compensación en dinero al amparo del art. 48-IV de la Constitución Política del Estado.
El Juez del Trabajo y Seguridad Social, por resolución de 27 de marzo cursante a fs. 84 vta. admitió la demanda y corrió traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 93 a 94 opuso excepción previa de incompetencia que fue declarada improbada por Auto Interlocutorio de 26 de abril de 2018
El Juez del Trabajo y Seguridad Social, por resolución de 27 de marzo cursante a fs. 84 vta. admitió la demanda y corrió traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 93 a 94 opuso excepción previa de incompetencia que fue declarada improbada por Auto Interlocutorio de 26 de abril de 2018
- VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Andrea Alejandra Tórrez Torrico, Jefe Departamental del SENASAG
- El Juez del Trabajo y Seguridad Social, por resolución de 27 de marzo cursante a
- Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia Nº 303 de 26 de septiembre de
- I.2. Auto de Vista
- I.3 Motivos del recurso de casación
- Tampoco se tomó en cuanta lo previsto por el art
- Por todo lo manifestado, el recurrente acusó que el Auto de Vista de 9 de
- En su petitorio, solicitó se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista de 9
- 1.1. Consideraciones previas
- Luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art
- A su vez la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que
- En consecuencia, la condición básica para que corresponda el pago de este derecho laboral, es
- En ese sentido la amplia jurisprudencia de este Tribunal ha establecido a través del
- Se advierte entonces que, la condición básica para que proceda el pago de este derecho
- En consecuencia, todo lo expresado desvirtúa las vulneraciones acusadas por la recurrente lo que conlleva
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de
- Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
