Tampoco se tomó en cuanta lo previsto por el art
La parte demandada dentro el plazo previsto por ley, por escrito de fs. 213 a 216 vta. interpuso recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:
Manifestó que la resolución recurrida es arbitraria e incongruente por cuanto hizo una interpretación errónea y aplicación indebida de lo previsto en el art. 12 del Decreto Supremo N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, el cual respecto del subsidio de frontera señala que se beneficiaran por dicho concepto, solamente los funcionarios y trabajadores del sector público; sin embargo, tanto el Juez A quo como el Tribunal de Alzada reconocieron que el demandante era personal eventual, pero de manera totalmente contradictoria y realizando una interpretación semántica y yendo en contrasentido de todas aquellas normas que regulan los contratos de personal eventual en la administración pública, manifestaron que le corresponde el pago del subsidio de frontera y el pago de vacaciones.
En tal sentido refirió, que el auto de vista impugnado ha incurrido en una interpretación errónea e indebida del art. 5.III del Decreto Supremo N° 27375 de 17 de febrero de 2014 el cual establece en cuanto al personal eventual que toda contratación bajo la partida 12100 no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficio adicional bajo cualquier denominación.
Tampoco se tomó en cuanta lo previsto por el art. 6 de la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999 -Estatuto del Funcionario Público-, el cual señala que: “no están sometidas al presente Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable”
Manifestó que la resolución recurrida es arbitraria e incongruente por cuanto hizo una interpretación errónea y aplicación indebida de lo previsto en el art. 12 del Decreto Supremo N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, el cual respecto del subsidio de frontera señala que se beneficiaran por dicho concepto, solamente los funcionarios y trabajadores del sector público; sin embargo, tanto el Juez A quo como el Tribunal de Alzada reconocieron que el demandante era personal eventual, pero de manera totalmente contradictoria y realizando una interpretación semántica y yendo en contrasentido de todas aquellas normas que regulan los contratos de personal eventual en la administración pública, manifestaron que le corresponde el pago del subsidio de frontera y el pago de vacaciones.
En tal sentido refirió, que el auto de vista impugnado ha incurrido en una interpretación errónea e indebida del art. 5.III del Decreto Supremo N° 27375 de 17 de febrero de 2014 el cual establece en cuanto al personal eventual que toda contratación bajo la partida 12100 no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficio adicional bajo cualquier denominación.
Tampoco se tomó en cuanta lo previsto por el art. 6 de la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999 -Estatuto del Funcionario Público-, el cual señala que: “no están sometidas al presente Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable”
- VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Andrea Alejandra Tórrez Torrico, Jefe Departamental del SENASAG
- El Juez del Trabajo y Seguridad Social, por resolución de 27 de marzo cursante a
- Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia Nº 303 de 26 de septiembre de
- I.2. Auto de Vista
- I.3 Motivos del recurso de casación
- Tampoco se tomó en cuanta lo previsto por el art
- Por todo lo manifestado, el recurrente acusó que el Auto de Vista de 9 de
- En su petitorio, solicitó se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista de 9
- 1.1. Consideraciones previas
- Luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art
- A su vez la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que
- En consecuencia, la condición básica para que corresponda el pago de este derecho laboral, es
- En ese sentido la amplia jurisprudencia de este Tribunal ha establecido a través del
- Se advierte entonces que, la condición básica para que proceda el pago de este derecho
- En consecuencia, todo lo expresado desvirtúa las vulneraciones acusadas por la recurrente lo que conlleva
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de
- Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
