Así establecidos los antecedentes del proceso, corresponde referirse a la acusada errónea valoración de la
CONSIDERANDO III:
III.1. Fundamentos Jurídicos del fallo:
Planteado como está el recurso de casación en el fondo, motivo de la presente impugnación, se tiene que la entidad recurrente denunció la existencia de error de derecho en la apreciación de la prueba, toda vez que el Tribunal de Apelación no valoró los informes emitidos por el SENASIR y que son el sustento de la Nota de Cargo 216/2015 de 15 de diciembre; por otra parte, acusaron la aplicación indebida de la norma.
A efecto de resolver el planteamiento efectuado por la entidad recurrente, corresponde señalar que emitida la Resolución de Calificación de Renta 00001652 de 13 de mayo de 2014, que dispuso la suspensión de pago de la renta de viudedad que había sido otorgada a favor de Félix Lora Caballero, este fue notificado con dicho acto administrativo, el 25 del mismo mes y año, según consta en la diligencia que cursa a fs. 32, momento a partir del cual, solicitó reiteradamente información respecto al monto que debía ser devuelto, puesto que es evidente que la indicada resolución, no consignó monto alguno; así, presentó las notas de 8 de junio de 2015 de solicitud de extracto económico (fs. 121), de 5 de agosto de 2015, solicitando audiencia (fs. 122), de 24 de agosto de 2015 de solicitud de extracto (fs. 123), solicitud de audiencia para conocer el monto adeudado de 15 de agosto de 2016 (fs. 125). Finalmente, mediante nota de 13 de septiembre de 2016, informó el pago total de la deuda al SENASIR puesto que había tomado conocimiento del monto de Bs148.844, 61 y solicitó la extensión de Certificado de No Adeudo, adjuntando al efecto, el Comprobante de Depósito 1419028 de 13 de septiembre de 2016 (fs. 130).
Consta también, que con base en la Nota de Cargo 216/2015 de 15 de diciembre, el SENASIR inició la demanda coactivo social que fue presentada el 30 de diciembre de 2015, emitiéndose el Auto de Solvendo 02/2016 de 7 de enero, notificado el coactivado Félix Lora Caballero, recién el 8 de febrero de 2018, notificación que cursa a fs. 115, motivando que este se apersonara al proceso mediante memorial de fs. 132 a 136 vlta., y opusiera excepción de pago documentado, que finalmente, dicha excepción fue declarada probada mediante Resolución 56 “A”/2018 de 16 de abril, misma que fue confirmada por Auto de Vista 23/2019 de 5 de abril, motivo de la presente impugnación.
Así establecidos los antecedentes del proceso, corresponde referirse a la acusada errónea valoración de la prueba, señalando al efecto que fue sustentada en la omisión de pronunciamiento del ad quem respecto al Informe SENASIR/U.N.O./A.D.R./J.C.V.T./894/2015 de 12 de julio, en el que, si bien se estableció como monto de la deuda, la suma de Bs148.844,61, se hizo énfasis en que el mismo no se encontraba actualizado conforme normativa legal vigente. Tampoco respecto del Informe SENASIR/U.N.O./A.D.R./J.C.V.T./1877/2015 de 23 de noviembre y su liquidación, que fue emitido en forma anterior al pago parcial efectuado por el coactivado el 13 de septiembre de 2016, el cual estableció el monto definitivo actualizado a U.F.V., que fue cobrado mediante la acción coactiva fiscal
III.1. Fundamentos Jurídicos del fallo:
Planteado como está el recurso de casación en el fondo, motivo de la presente impugnación, se tiene que la entidad recurrente denunció la existencia de error de derecho en la apreciación de la prueba, toda vez que el Tribunal de Apelación no valoró los informes emitidos por el SENASIR y que son el sustento de la Nota de Cargo 216/2015 de 15 de diciembre; por otra parte, acusaron la aplicación indebida de la norma.
A efecto de resolver el planteamiento efectuado por la entidad recurrente, corresponde señalar que emitida la Resolución de Calificación de Renta 00001652 de 13 de mayo de 2014, que dispuso la suspensión de pago de la renta de viudedad que había sido otorgada a favor de Félix Lora Caballero, este fue notificado con dicho acto administrativo, el 25 del mismo mes y año, según consta en la diligencia que cursa a fs. 32, momento a partir del cual, solicitó reiteradamente información respecto al monto que debía ser devuelto, puesto que es evidente que la indicada resolución, no consignó monto alguno; así, presentó las notas de 8 de junio de 2015 de solicitud de extracto económico (fs. 121), de 5 de agosto de 2015, solicitando audiencia (fs. 122), de 24 de agosto de 2015 de solicitud de extracto (fs. 123), solicitud de audiencia para conocer el monto adeudado de 15 de agosto de 2016 (fs. 125). Finalmente, mediante nota de 13 de septiembre de 2016, informó el pago total de la deuda al SENASIR puesto que había tomado conocimiento del monto de Bs148.844, 61 y solicitó la extensión de Certificado de No Adeudo, adjuntando al efecto, el Comprobante de Depósito 1419028 de 13 de septiembre de 2016 (fs. 130).
Consta también, que con base en la Nota de Cargo 216/2015 de 15 de diciembre, el SENASIR inició la demanda coactivo social que fue presentada el 30 de diciembre de 2015, emitiéndose el Auto de Solvendo 02/2016 de 7 de enero, notificado el coactivado Félix Lora Caballero, recién el 8 de febrero de 2018, notificación que cursa a fs. 115, motivando que este se apersonara al proceso mediante memorial de fs. 132 a 136 vlta., y opusiera excepción de pago documentado, que finalmente, dicha excepción fue declarada probada mediante Resolución 56 “A”/2018 de 16 de abril, misma que fue confirmada por Auto de Vista 23/2019 de 5 de abril, motivo de la presente impugnación.
Así establecidos los antecedentes del proceso, corresponde referirse a la acusada errónea valoración de la prueba, señalando al efecto que fue sustentada en la omisión de pronunciamiento del ad quem respecto al Informe SENASIR/U.N.O./A.D.R./J.C.V.T./894/2015 de 12 de julio, en el que, si bien se estableció como monto de la deuda, la suma de Bs148.844,61, se hizo énfasis en que el mismo no se encontraba actualizado conforme normativa legal vigente. Tampoco respecto del Informe SENASIR/U.N.O./A.D.R./J.C.V.T./1877/2015 de 23 de noviembre y su liquidación, que fue emitido en forma anterior al pago parcial efectuado por el coactivado el 13 de septiembre de 2016, el cual estableció el monto definitivo actualizado a U.F.V., que fue cobrado mediante la acción coactiva fiscal
- CONSIDERANDO I
- Ni la Juez del proceso ni el Tribunal de Apelación, emitieron pronunciamiento sobre el Informe
- Consideró importante hacer conocer que la nota de cargo se gira en aplicación del art
- Solicitó la casación del auto de vista impugnado, y que se declare probada la demanda
- La parte coactivada contesto en forma negativa a cada uno de los supuestos acusados en
- Así establecidos los antecedentes del proceso, corresponde referirse a la acusada errónea valoración de la
- Resulta necesario aclarar que, la suma de Bs148
- Respecto a la aclaración efectuada en sentido de que la nota de cargo se gira
- En virtud a cada uno de los fundamentos expuestos precedentemente y encontrándose infundados los motivos
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
