Resulta necesario aclarar que, la suma de Bs148
No resulta viable la pretensión de la entidad recurrente, en sentido de solicitar la valoración de informes emitidos en sede administrativa, pues los mismos son parte de la actividad de la administración y orientan la toma de decisiones, más no constituyen en declaraciones, disposiciones o decisiones de la Administración Pública, en el sentido previsto por el art. 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo, afirmación que encuentra sustentada en el art. 48.I y II de la misma disposición legal, que reconoce su carácter no vinculante puesto que no obligan a la autoridad administrativa, quien es en definitiva, la responsable de emitir un acto administrativo que exprese la voluntad de la administración; en el caso, una determinación clara respecto al monto que debía ser devuelto por el coactivado, toda vez que la Resolución de Calificación de Renta 00001652 de 13 de mayo de 2014, fue emitida sin establecer – como correspondía - el monto que debía ser devuelto con actualizaciones y demás accesorios, imposibilitando tanto su cobro como la devolución, no siendo excusa que el monto a devolver fuera establecido el 16 de diciembre de 2015, en la Nota de Cargo 216/2015, pues esta fue de conocimiento del obligado el 8 de febrero de 2018, cuando fue notificado con el Auto de Solvendo 02/2016 de 7 de enero; es decir, que surtió efectos a partir de ese momento; consecuentemente, en el momento del pago efectuado el 13 de septiembre de 2016, el SENASIR ahora recurrente, no había comunicado al obligado, en forma oficial, cuál era el importe actualizado que debía cancelar.
Resulta necesario aclarar que, la suma de Bs148.844,61, cancelada por el coactivado Félix Lora Caballero mediante depósito bancario efectuado el 13 de septiembre de 2016, es coincidente con el monto reflejado en el citado Informe SENASIR/U.N.O./A.D.R./J.C.V.T./894/2015 de 12 de julio, de manera que es presumible que fuera proporcionado por la propia entidad, puesto que esta nunca respondió oficialmente, a pesar de las solicitudes efectuadas por el obligado, incurriendo en un silencio inadmisible a la luz de las dispones legales que sustentan las facultades de fiscalización y cobro del SENASIR, puesto que desde el momento en que se produjo el segundo matrimonio del beneficiario de la Renta de Viudedad (27 de octubre de 2007) hasta el momento en que se suspendió el pago (13 de mayo de 2015), transcurrieron casi 8 años; y, desde el momento en que se determinó el importe a devolver mediante la Nota de Cargo 216/2015 de 15 de diciembre de 2015, hasta la notificación practicada el 8 de febrero de 2018 con el Auto de Solvendo 02/2016 de 7 de enero, transcurrieron más de dos años, periodo en el cual, el coactivado tuvo que averiguar por sus propios medios cuál era el importe que adeudaba para cancelarlo en cuanto fue de su conocimiento, hecho material que acredita que Félix Lora Caballero al momento de la notificación con la acción coactiva social, opuso defensa acreditando el pago del cargo efectuado y que constituye verdad material que es acorde con dicho principio que fundamenta la actividad jurisdiccional del Órgano Judicial, la cual fue correctamente valorada por los de instancia
Resulta necesario aclarar que, la suma de Bs148.844,61, cancelada por el coactivado Félix Lora Caballero mediante depósito bancario efectuado el 13 de septiembre de 2016, es coincidente con el monto reflejado en el citado Informe SENASIR/U.N.O./A.D.R./J.C.V.T./894/2015 de 12 de julio, de manera que es presumible que fuera proporcionado por la propia entidad, puesto que esta nunca respondió oficialmente, a pesar de las solicitudes efectuadas por el obligado, incurriendo en un silencio inadmisible a la luz de las dispones legales que sustentan las facultades de fiscalización y cobro del SENASIR, puesto que desde el momento en que se produjo el segundo matrimonio del beneficiario de la Renta de Viudedad (27 de octubre de 2007) hasta el momento en que se suspendió el pago (13 de mayo de 2015), transcurrieron casi 8 años; y, desde el momento en que se determinó el importe a devolver mediante la Nota de Cargo 216/2015 de 15 de diciembre de 2015, hasta la notificación practicada el 8 de febrero de 2018 con el Auto de Solvendo 02/2016 de 7 de enero, transcurrieron más de dos años, periodo en el cual, el coactivado tuvo que averiguar por sus propios medios cuál era el importe que adeudaba para cancelarlo en cuanto fue de su conocimiento, hecho material que acredita que Félix Lora Caballero al momento de la notificación con la acción coactiva social, opuso defensa acreditando el pago del cargo efectuado y que constituye verdad material que es acorde con dicho principio que fundamenta la actividad jurisdiccional del Órgano Judicial, la cual fue correctamente valorada por los de instancia
- CONSIDERANDO I
- Ni la Juez del proceso ni el Tribunal de Apelación, emitieron pronunciamiento sobre el Informe
- Consideró importante hacer conocer que la nota de cargo se gira en aplicación del art
- Solicitó la casación del auto de vista impugnado, y que se declare probada la demanda
- La parte coactivada contesto en forma negativa a cada uno de los supuestos acusados en
- Así establecidos los antecedentes del proceso, corresponde referirse a la acusada errónea valoración de la
- Resulta necesario aclarar que, la suma de Bs148
- Respecto a la aclaración efectuada en sentido de que la nota de cargo se gira
- En virtud a cada uno de los fundamentos expuestos precedentemente y encontrándose infundados los motivos
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
